RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-140/2008 Y ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA Y NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2008 acumulado, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Nueva Alianza, contra el acuerdo CG327/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho, mediante el cual se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) En sesión ordinaria de veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG35/2008, a través del cual se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto, derivados de la reforma electoral del año pasado.

b) El tres de julio de dos mil ocho la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio a conocer a los miembros del Comité de Radio y Televisión el Proyecto de Reglamento de Radio y Televisión.

c) En sesión extraordinaria celebrada el ocho de julio del año que transcurre, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo JGE62/2008, por el que se propone al Consejo General del citado Instituto la expedición del Reglamento de Acceso a la Radio y a la Televisión en Materia Electoral.

II. Acto impugnado. El diez de julio pasado, el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo CG327/2008, mediante el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

III. Recurso de Apelación. Inconformes con la aprobación del acuerdo CG327/2008, el treinta y uno de julio de dos mil ocho y el doce de agosto siguiente, los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, respectivamente, presentaron, ante la autoridad señalada como responsable, sendos recursos de apelación.

IV. Recepción del expediente. El siete de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/2121/2008, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del recurso de apelación incoado por el Partido de la Revolución Democrática.

Igualmente, el doce de agosto siguiente, se recibió el oficio SCG/2249/2008, a través del cual se remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de apelación presentado por el Partido Nueva Alianza.

V. Turno a Ponencia. Por acuerdos de ocho y veinte de agosto del presente año emitidos por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnaron los expedientes a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para la sustanciación de los mismos y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Por acuerdo de diecinueve de agosto siguiente, el Magistrado Instructor, actuando dentro de los autos del expediente SUP-RAP-140/2008, dio vista al Partido de la Revolución Democrática con copia del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El veintidós de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual da contestación a la vista a que se hace alusión en el párrafo precedente.

VIII. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las respectivas demandas, y declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estad de dictar resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medios de impugnación, interpuestos por dos partidos políticos nacionales, contra un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes del SUP-RAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ellos se impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emitió el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, aprobado en la sesión de diez de julio del presente año.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-143/2008, al diverso recurso SUP-RAP-140/2008, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 TERCERO. Acto impugnado. Los partidos actores señalan como acto impugnado el acuerdo CG327/2008, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el cual se estableció lo siguiente:

C o n s i d e r a n d o

 

I. Que el artículo 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

II. Que de conformidad con el primer párrafo del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes aplicables:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a);

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior; y,

g) Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

III. Que en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Apartado A de la base III del artículo constitucional en comento, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Asimismo, ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

IV. Que el primer párrafo del Apartado B de la base III del precepto constitucional precisado, establece  que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esa base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esa base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esa base y lo que determine la legislación aplicable.

V. Que el segundo párrafo del apartado referido en el considerando anterior, indica que cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

VI. Que el párrafo segundo del Apartado C de la base III del ordenamiento constitucional en comento señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

VII. Que en términos de lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

VIII. Que el artículo 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Asimismo, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los partidos políticos.

 

IX. Que el párrafo 6 del precepto legal señalado en el considerando anterior establece que el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

X. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

 

XI. Que el artículo 51, párrafo 1, incisos a) al f)  del ordenamiento legal precisado en el considerando anterior determina que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos: El Consejo General; la Junta General Ejecutiva; la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; el Comité de Radio y Televisión; la Comisión de Quejas y Denuncias y los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

 

XII. Que conforme a la primera parte del artículo 53, párrafo 1 del código comicial Federal, la Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión.

 

XIII. Que según el artículo 54, párrafo 1 del código de la materia, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, el Instituto resolverá lo conducente.

 

XIV. Que de acuerdo con el artículo 54, párrafo 2 del código comicial, durante los periodos de precampaña y campaña federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiere para el cumplimiento de sus fines. Fuera de esos periodos, el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su normatividad.

 

XV. Que el artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

 

XVI. Que de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 5 y 6 del artículo 62 del Código en cita, el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en la entidad federativa de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia. Además, el Consejo General deberá hacer del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal, con base en el catálogo de referencia.

 

XVII. Que el artículo 64, párrafo 1 del código federal electoral dispone que, en las entidades federativas cuya jornada electoral tenga lugar en mes o año distinto al correspondiente a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, agregando que los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

XVIII. Que el artículo 65, párrafo 1 del código en comento establece que de los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto Federal Electoral durante las precampañas electorales en las entidades federativas cuya jornada electoral no sea coincidente con la federal, pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para su asignación entre los partidos.

 

XIX. Que de acuerdo con el artículo 66, párrafo 1 del Código de la materia, durante las campañas electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial no sea coincidente con la federal, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate. Además, el numeral en comento prevé que el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales.

 

XX. Que el artículo 68, párrafos 1 y 2  del código referido, establece que, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales en las entidades federativas con jornada comicial no concurrente con la federal, el Instituto asignará tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente; el Consejo General determinará el tiempo en radio y televisión que se asignará a las autoridades electorales locales, conforme a la solicitud que aquéllas presenten.

 

XXI. Que el tiempo no asignado para fines electorales en las entidades federativas con procesos electorales locales no concurrentes con los federales, quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales, de conformidad con el artículo 68, párrafo 3 del código comicial federal.

 

XXII. Que los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo que no sea asignado por el Instituto en los estados con jornada comicial no coincidente con la federal, y que lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios, de acuerdo con los artículos 66, párrafo 1 y 68, párrafo 3 del código aludido.

 

XXIII. Que el artículo 72, párrafo 1, inciso a) del código de referencia dispone que el Instituto determinará la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, y que en ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos.

 

XXIV. Que de acuerdo con el artículo referido en el numeral anterior, inciso b), el Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, dispondrán de mensajes con duración de veinte y treinta segundos para utilizar el tiempo en radio y televisión que les corresponde del total.

 

XXV. Que el horario de transmisión de los mensajes del propio Instituto y de las autoridades electorales locales será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, sin perjuicio de que los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos. Así lo determinan los incisos c) y d) de la disposición de mérito.

 

XXVI. Que el inciso e), del párrafo 1 del artículo 72 del Código de la materia dispone que el Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne.

 

XXVII. Que las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que les correspondan en radio y televisión, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, según lo establece el artículo 72, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XXVIII. Que el artículo 73, párrafo 1 del código comicial federal, preceptúa que cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

 

XXIX. Que en lo referente a las pautas de transmisión de los programas y mensajes, el artículo 74, párrafo 1 del ordenamiento en cita establece que el tiempo en radio y televisión, determinadas por dichas pautas, no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas; asimismo, la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el propio Código, a lo que, conforme al mismo, establezca el Reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

XXX. Que en términos del párrafo 2 del dispositivo que nos ocupa, las pautas determinadas por el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse, dejando para su desarrollo normativo en el Reglamento de la materia, lo relativo a plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

 

XXXI. Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del código electoral federal, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité, y que la violación a tal disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo del propio Código.

 

XXXII. Que para el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión, atendiendo a los criterios establecidos en la preceptiva atinente, según lo determina el párrafo 4 del dispositivo de marras.

 

XXXIII. Que en términos de lo establecido por el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales. Empero, deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

 

XXXIV. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 76, párrafo 1 del Código aludido, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, cuya finalidad consiste en asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia.

 

XXXV. Que, según lo indica el párrafo 2 la disposición que nos ocupa, el Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo General atraiga a su competencia los asuntos en esta materia que, por su importancia, así lo requieran.

 

XXXVI. Que el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión, de acuerdo con lo establecido por el párrafo 6 del ya citado artículo 76 del Código de la materia.

 

XXXVII. Que, asimismo, el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, en términos de lo señalado por el propio artículo 76, párrafo 7, del ordenamiento anotado.

 

XXXVIII. Que de acuerdo con lo preceptuado por el párrafo 8 del dispositivo de referencia, el Consejo General del Instituto ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del propio Instituto y en los demás medios informativos que determine el Consejo General.

 

XXXIX. Que el artículo 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

XL. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, incisos a) al e) del código comicial Federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva; la Secretaria Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

XLI. Que el artículo 109, párrafo 1 del mismo código, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

XLII. Que el artículo 118, párrafo 1, inciso a) de la norma en cita, dispone que el Consejo General tiene entre sus atribuciones la de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades del Instituto.

 

XLIII. Que el artículo 121, párrafos 1 y 2 del código comicial Federal establece que la Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración, y que el titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el contralor general podrán participar en sus sesiones, a convocatoria del consejero presidente.

 

XLIV. Que el artículo 122, párrafo 1, incisos d) y o) del ordenamiento legal de la materia establece que, entre otras, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a sus prerrogativas, así como las demás que le encomiende dicho ordenamiento, el Consejo General o su Presidente.

 

XLV. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 129, párrafo 1, incisos g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la base III del artículo 41 constitucional y lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, así como elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en el ordenamiento de referencia y en el reglamento aplicable que apruebe el Consejo General.

 

XLVI. Que en términos de lo establecido en el artículo 136, párrafo 1, inciso c) del código multicitado, corresponde a las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de las entidades federativas.

 

XLVII. Que de conformidad al artículo 146, párrafo 1, inciso e) del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto ejercer las demás atribuciones que les confiera dicho ordenamiento.

 

XLVIII. Que en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de regular las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confieren al Instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia, se hace necesario expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

XLIX. Que en la discusión de la expedición del Reglamento citado, se buscó dar cabida a la pluralidad de opiniones, por lo que se consideró en todo momento las aportaciones de los integrantes de la Junta General Ejecutiva, del Comité de Radio y Televisión, así como de otras instancias del Instituto que hicieron valiosas aportaciones al contenido de dicho reglamento.

 

Con base en los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en los artículos 41, bases III, Apartados A, B y C y V, párrafo primero, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 1, 2 y 6; 50, párrafo 1; 51, párrafo 1, incisos a) al f); 53, párrafo 1; 54, párrafos 1 y 2; 62, párrafos 4, 5 y 6; 64, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1; 68, párrafos 1, 2 y 3; 72, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f); 73, párrafo 1; 74, párrafos 1, 2, 3 y 4; 75, párrafo 1; 76, párrafos 1, 2, 6, 7 y 8; 106, párrafo 1; 108, incisos a) al e); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso a); 121, párrafo 2; 122, párrafo 1, incisos d) y o); 129, párrafo 1, incisos g) y h); 136, párrafo 1, inciso c); 146, párrafo 1, inciso e) y Noveno Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el presente:

 

A c u e r d o

 

Primero.- Se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:

 

REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN

EN MATERIA ELECTORAL

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

 

Artículo 1

Del objeto y ámbito de aplicación

 

1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.

 

2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

Artículo 2

De los criterios de interpretación

 

1. Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como por el Comité de Radio y Televisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 3

De la supletoriedad

 

1. A falta de disposición expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplicarán, en lo que no se opongan, los ordenamientos previstos por el artículo 7-A de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Artículo 4

De los órganos competentes

 

1. El Instituto Federal Electoral ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:

 

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

d) El Comité de Radio y Televisión;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

 

Artículo 5

Del glosario

 

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

a) Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:

I. Código: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Ley: La Ley Federal de Radio y Televisión , y

III. Reglamento: El Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral.

 

b) Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:

I. Instituto: El Instituto Federal Electoral;

II. Consejo: El Consejo General del Instituto Federal Electoral;

III. Junta: La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

IV. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su calidad de Secretario del Consejo y de la Junta;

V. Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

VI. Comité: El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral;

VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Comité;

VIII. Autoridades electorales: Las autoridades administrativas electorales federales o de las entidades federativas, según se indique;

IX. Juntas: Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales;

X. Vocales: Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales;

XI. TEPJF: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XII. FEPADE: La Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República;

XIII. RTC: La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación;

XIV. COFETEL: La Comisión Federal de Telecomunicaciones;

XV. CIRT: La Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión;

XVI. Red: La Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C., y

XVII. CANITEC: La Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable.

 

c) Por lo que hace a la terminología:

I. Afiliada: Estación de radio o canal de televisión que, mediante un contrato de representación o cualquier otro medio, es autorizada por un concesionario o permisionario, denominado afiliante, a transmitir la totalidad o parte de la programación de este último, sin cortes comerciales por un horario determinado y para una zona específica;

II. Ciclo de transmisión: Conjunto de mensajes que corresponden a los partidos políticos dentro de una sección específica de un pautaje determinado, en el cual se garantiza una asignación equitativa de mensajes entre todos los partidos políticos allí contemplados.

III. Cobertura: Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista;

IV. Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico;

V. Concesionario de televisión restringida: Persona que cuente con concesión de las previstas por las fracciones II o IV del artículo 11 de la Ley, y que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos, o bien, la persona que cuente con concesión para prestar un servicio de televisión o audio restringidos otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

VI. Días: Los naturales, salvo cuando, por disposición expresa, se disponga que los mismos sean hábiles;

VII. Entidad federativa: Cada uno de los Estados libres y soberanos que conforman la Federación, en términos del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Distrito Federal;

VIII. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

IX. Esquema de corrimiento de horarios vertical: Asignación continua y en orden sucesivo de los mensajes de los partidos políticos, dentro de los horarios de transmisión de los mensajes a que se refiere el Código, hasta concluir, siguiendo el mismo procedimiento, con la totalidad de los mensajes que correspondan a los partidos políticos durante la jornada respectiva;

X. Materiales: Programas de 5 minutos y promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, y/o promocionales o mensajes realizados por el Instituto o las autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el Instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código;

XI. Pauta: Orden de transmisión, en que se establecen los esquemas de distribución en cada día de transmisión, especificando la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia;

XII. Permisionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de permisos, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación sobre el espectro radioeléctrico,  con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos;

XIII. Permisionario de televisión restringida: Persona que, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 54 del mismo ordenamiento, cuente con permiso para establecer, operar y explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos;

XIV. Portal IFE: Página electrónica, localizable dentro del sitio de Internet del Instituto, habilitada para el efecto de que los concesionarios y permisionarios puedan disponer de los materiales y las pautas;

XV. Programa mensual: Producción de audio y/o video de cada partido político con una duración de 5 minutos, a que se refiere la Constitución y el Código;

XVI. Programación mixta: Aquella que el afiliado de radio y/o televisión que, por horarios de programación determinados, transmita programación propia y de otro concesionario o permisionario;

XVII. Promocional o mensaje: Anuncio propagandístico en audio y/o video, con una duración de 20 o 30 segundos, en caso de autoridades electorales y de 20 o 30 segundos, y 1 o 2 minutos, para el caso de los partidos políticos;

XVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal, y

XIX. Unidad de medida: Denominador de tiempo mínimo en que pueden ser distribuidos los tiempos de que disponen los partidos políticos, que pueden ser 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones.

 

Artículo 6

De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto

 

1. Son atribuciones del Consejo General:

a) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código, otras leyes aplicables y este Reglamento;

b) Disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenará lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;

c) Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicos los resultados del monitoreo a que se refiere el artículo 76, párrafo 8 del Código;

d) Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;

e) Aprobar el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que se refieren los artículos 62 y 64 del Código;

f) Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos;

g) Atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión y por su importancia, así lo requieran, y

h) Las demás que le confiera el Código.

 

2. Son atribuciones de la Junta:

 

a) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que le presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda;

b) Aprobar las pautas que correspondan al Instituto, así como a las demás autoridades electorales;

c) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;

d) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;

e) Poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento;

f) Mantener, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración, debidamente equipado al Instituto, para el adecuado cumplimiento de sus funciones en términos del artículo 76 del Código;

g) Coordinar, mediante la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva, las tareas tanto de la estructura centralizada como de los órganos delegacionales del Instituto, encargados de aplicar y vigilar las disposiciones legales en materia de acceso a la radio y la televisión, y

h) Las demás que le confiera el Código o el Consejo.

 

3. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:

 

a) Elaborar y presentar al Comité las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el Código y en este Reglamento;

b) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;

c) Verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión;

d) Auxiliar al Comité en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios y permisionarios respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales;

e) Llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el Consejo;

f) Dar vista al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios que determine el Código por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión;

g) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité y la Junta, y

h) Las demás que le confieran el Código, el Reglamento, el Consejo, el Comité o el Reglamento de Sesiones de este último.

 

4. Son atribuciones del Comité:

 

a) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva;

b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;

c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

d) Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;

e) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;

f) Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código;

g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

h) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

i) Proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al Reglamento;

j) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del Código o de este Reglamento, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y

k) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.

 

5. Son atribuciones de las Juntas Locales Ejecutivas:

 

a) Establecer, en su ámbito territorial, la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de dichas autoridades electorales. El Vocal será el vínculo entre la Junta local respectiva y la autoridad electoral local que corresponda;

b) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente;

c) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité y/o la Junta, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda;

d) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité como de la Junta y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos;

e) Asistir a las autoridades electorales locales en la elaboración de sus pautas y demás acciones relativas a implementar el ejercicio de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos;

f) Informar al Comité y/o a la Junta, por medio de su Secretario, de todas las acciones que considere adecuado tomar para la efectiva implementación de las disposiciones en materia de radio y televisión en la entidad federativa de que se trate, y

g) Las demás que les confiera el Código, el Consejo, la Junta o el Comité.

 

6. Son atribuciones de las Juntas Distritales Ejecutivas:

 

a) Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente;

b) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la Dirección Ejecutiva, a los Concesionarios y Permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el Comité y la Junta, así como los materiales entregados por el Instituto;

c) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité como de la Junta y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales Ejecutivas, y

d) Las demás que les confiera el Código, el Consejo, la Junta o el Comité.

 

Artículo 7

De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral

 

1. El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

 

3. Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

4. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código.

 

5. Los tiempos a que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.

 

6. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la administración del tiempo en radio y televisión

 

 

Capítulo I

De la administración fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal

 

Artículo 8

De la asignación de tiempos

 

1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.

 

2. Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.

 

3. La asignación de tiempos entre los partidos políticos nacionales se distribuirá de forma igualitaria. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva podrá proponer al Comité un esquema de distribución base que permita cumplir con dicha finalidad.

 

Artículo 9

De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales

 

1. Del tiempo de que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:

 

a) Un programa mensual con duración de 5 minutos, y

b) La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.

 

2. En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.

 

3. En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.

 

4. Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al Instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

5. El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.

 

6. El horario de transmisión de los mensajes a que se refiere este Capítulo será el comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.

 

Artículo 10

De las pautas fuera de periodos de precampaña y campaña electoral

 

1. El Comité aprobará en forma semestral las pautas de los mensajes de los partidos políticos nacionales.

 

2. Las pautas de los mensajes destinados a los fines del propio Instituto y de las demás autoridades electorales, serán aprobadas por la Junta en forma trimestral.

 

3. Las pautas de los mensajes a que se refiere este Capítulo se transmitirán en tres franjas-horario, conforme a lo siguiente: la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas, y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.

 

4. El Instituto asignará los horarios de transmisión entre los partidos en forma igualitaria durante la vigencia del pautado, para lo cual:

 

a) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de 20 segundos de los partidos políticos, así como en un esquema de corrimiento de horarios vertical, asignará a los partidos políticos nacionales los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, y

b) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, asignará a éstos los programas que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.

 

Artículo 11

De los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal

 

1. Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este Capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el Instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al Instituto.

 

2. Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.

 

3. Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el Vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.

 

4. Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta.

 

 

Capítulo II

De la administración en periodo de precampaña electoral federal

 

Artículo 12

De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes

 

1. Desde el inicio del periodo de precampaña electoral federal y hasta el término del día de la jornada electoral, el Instituto administrará 48 minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas.

 

2. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

 

3. Los partidos políticos, durante el periodo de precampañas, dispondrán, en conjunto, de 18 minutos diarios para la transmisión de mensajes, a razón de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

 

4. Durante el periodo de precampaña, el Instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

5. La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El Comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.

 

Artículo 13

De la distribución de mensajes entre partidos políticos

 

1. El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos se distribuirá de conformidad con el siguiente criterio:

 

a) 30 por ciento del total, en forma igualitaria, y

b) El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

2. Los partidos políticos de nuevo registro no participarán en la asignación del 70 por ciento de tiempo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

 

3. En caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 57 del Código. Las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, salvo por lo que señala el siguiente párrafo.

 

4. El tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes. Para efectos de lo previsto en este párrafo, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización, previo a su reasignación al Instituto, serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional. La asignación del resultado de la optimización deberá aplicarse al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir los partidos políticos.

 

5. Si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido no realizan actos de precampaña electoral, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes genéricos del partido político de que se trate.

 

Artículo 14

De la distribución de mensajes de coaliciones

 

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 98, párrafos 3 a 7 del Código, la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la siguiente manera:

 

a) A la coalición total le será otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, en el 30 por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido;

b) Cada uno de los partidos integrantes de la coalición total participará en la distribución del 70 por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral;

c) El convenio de coalición total estipulará la forma en que utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde a ésta durante el periodo de precampañas, así como la distribución de dicho tiempo entre los integrantes de la coalición;

d) El convenio de coalición total también establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido;

e) Tratándose de coaliciones parciales, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por el Código y el Reglamento, y

f) El convenio de coalición parcial estipulará la distribución de tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

Artículo 15

De la distribución de mensajes en la pauta

 

1. El Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en:

 

a) Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo de la precampaña política dichos mensajes, y

b) Un esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

2. El Comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la precampaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados, sea lo más uniforme posible.

 

 

Capítulo III

De la administración en periodos de campaña electoral federal

 

Artículo 16

De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes

 

1. Durante el periodo de campañas electorales federales y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto administrará 48 minutos diarios, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas, que serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán 3 minutos por cada hora de transmisión.

 

3. El Instituto destinará a los partidos políticos, durante la duración de las campañas, 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

4. Durante el periodo de campaña, el Instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 7 minutos diarios. Una vez terminadas las campañas, el Instituto y otras autoridades electorales dispondrán de 48 minutos hasta el término de la jornada electoral.

 

5. La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El Comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.

 

6. El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 30 segundos.

 

7. Los mensajes de los partidos políticos se transmitirán en los horarios de mayor audiencia de que disponga el Instituto.

 

Artículo 17

De la distribución de mensajes entre partidos políticos

 

1. El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos se distribuirá de conformidad con el siguiente criterio:

 

a) 30 por ciento del total, en forma igualitaria, y

b) El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

2. Los partidos políticos de nuevo registro no participarán en la asignación del 70 por ciento de tiempo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

 

3. En caso de que existan fracciones sobrantes, se procederá en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas federales.

 

4. El tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas federales.

 

Artículo 18

De la distribución de mensajes de coaliciones

 

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 98, párrafos 3 a 7 del Código, la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la misma manera que para el caso de la distribución de mensajes durante el periodo de precampañas, previsto en el artículo 14 del Reglamento.

 

Artículo 19

De la distribución de mensajes en la pauta

 

1. El Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en:

 

a) Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de 30 segundos, 1 o 2 minutos de los partidos políticos, y

b) Un esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

2. El Comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la campaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados al partido, sea lo más uniforme posible.

 

3. El tiempo de las campañas políticas será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) En los horarios comprendidos entre las 06:00 y las 12:00 horas y entre las 18:00 y las 24:00 horas se utilizarán 3 minutos por cada hora, y

b) En el horario comprendido después de las 12:00 y hasta antes de las 18:00 horas se utilizarán 2 minutos por cada hora.

 

4. Las estaciones de radio y canales de televisión deberán transmitir los respectivos mensajes dentro de la hora en que los mismos hayan sido pautados, con las excepciones que determine el Comité, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento.

 

Capítulo IV

De la administración en elecciones locales coincidentes con la federal

 

Artículo 20

De la asignación durante el periodo de precampañas

 

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo que administrará el Instituto para fines de la precampaña local de los partidos políticos estará comprendido dentro del tiempo total disponible a que se refiere el artículo 57, párrafo 1 del Código.

 

2. Cada partido político nacional decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Comité sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente.

 

Artículo 21

De la asignación durante el periodo de campañas

 

1. En las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, el Instituto asignará a los partidos políticos para las respectivas campañas locales 15 de los 41 minutos diarios a que se refiere el artículo 58, párrafo 1 del Código.

 

Artículo 22

De la distribución de los mensajes

 

1. El tiempo asignado de conformidad con el supuesto previsto en el artículo anterior será distribuido en los siguientes términos:

 

a) 30 por ciento del total, en forma igualitaria, y

b) El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.

 

2. Los partidos políticos nacionales que en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos locales que hubieren obtenido su registro local por primera vez para la elección de que se trate, tendrán derecho a las prerrogativas de radio y televisión para precampañas o campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

 

3. En caso de que existan fracciones sobrantes, se procederá en los mismos términos previstos para el caso de la distribución de mensajes descritos para el periodo de precampañas y campañas electorales federales. En este sentido, el tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado entre los propios partidos políticos.

 

4. Las autoridades electorales locales cuidarán que la cantidad de mensajes por día para cada partido a lo largo de la precampaña o campaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados al partido, sea lo más uniforme posible.

 

Artículo 23

De la propuesta de pauta

 

1. Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité.

 

2. Para aprobar la pauta propuesta por la autoridad electoral, el Comité podrá acordar modificaciones.

 

Artículo 24

De los tiempos de las autoridades electorales locales

 

1. En las entidades federativas a que se refiere este Capítulo, el Consejo asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que cuente.

 

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 25

Disposición complementaria

 

1. En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará, en lo conducente. lo establecido en los Capítulos II y III del presente Título.

 

 

Capítulo V

De la administración en elecciones locales no coincidentes con la federal

 

Artículo 26

De la asignación de tiempos

 

1. En los comicios locales no coincidentes con el federal, el Instituto administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y cada canal de televisión cuya señal se origine en la entidad que celebre el proceso electoral local, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.

 

2. En caso de que las emisoras referidas en el párrafo 1 no tengan cobertura en determinada región de la entidad federativa en proceso electoral, se podrá utilizar la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Por tanto, las emisoras que se encuentren en este supuesto estarán obligadas a poner a disposición del Instituto 48 minutos diarios, desde el inicio de la precampaña local de la entidad federativa en periodo electoral hasta el término de la jornada comicial respectiva. La Junta y el Comité, en sus respectivos ámbitos de competencia, resolverán lo conducente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 36, párrafo 7 del presente Reglamento.

 

3. Durante el desarrollo de las precampañas y campañas locales a que se refiere este Capítulo, no se hará la difusión de los mensajes de 20 segundos y programas mensuales de los partidos políticos nacionales a que se refiere el Capítulo I de este Título en las estaciones de radio y canales de televisión comprendidos en el Catálogo relativo a la entidad federativa de que se trate.

 

Artículo 27

De la asignación durante el periodo de precampañas

 

1. En la entidad federativa de que se trate, durante los periodos de las precampañas políticas, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos 12 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o de otras autoridades electorales.

 

Artículo 28

De la asignación durante el periodo de campañas

 

1. Durante las campañas políticas, el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.

 

Artículo 29

De las responsabilidades de las autoridades electorales locales

 

1. Las autoridades electorales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar, conforme a su legislación aplicable, los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión. Dichas definiciones deberán ser acordadas por sus órganos competentes con la anticipación debida y ser notificadas de inmediato al Instituto. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para el caso de precampañas en un mismo periodo fijo.

 

2. El incumplimiento a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, será responsabilidad exclusiva de la autoridad electoral local de que se trate, quedando liberado el Instituto de ordenar la transmisión de tiempos en radio y televisión en los tiempos que proponga dicha autoridad.

 

3. Las autoridades electorales locales son las únicas responsables de la elaboración de las pautas que serán propuestas al Comité, así como del esquema de distribución de tiempos que se aplique para los partidos políticos en cumplimiento con lo previsto en la Constitución, el Código y el Reglamento. También serán las responsables de la entrega de pautas al Comité, vía el Vocal de la entidad correspondiente, en los términos y demás formalidades previstos en el presente ordenamiento.

 

Artículo 30

De las pautas en elecciones locales no coincidentes con la federal

 

1. Las autoridades electorales locales, conforme a lo establecido por la legislación aplicable en cada entidad, deberán elaborar una propuesta de pautado para la asignación de mensajes entre los partidos políticos durante la precampaña y campaña respectivas.

 

2. El Comité podrá modificar, rechazar o aprobar las pautas para las elecciones locales que se pongan a su consideración en cualquier tiempo y sin restricción alguna.

 

3. Las autoridades electorales locales deberán entregar su propuesta en los plazos que les señale la Dirección Ejecutiva.

 

4. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

 

Artículo 31

De los tiempos de las autoridades electorales locales

 

1. En las entidades federativas a que se refiere este Capítulo, el Consejo asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que cuente.

 

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante la Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 32

Disposición complementaria

 

1. En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará en lo conducente lo establecido en los Capítulos II y III del presente Título.

 

 

Capítulo VI

De la administración en elecciones extraordinarias

 

Artículo 33

De la asignación

 

1. La administración del tiempo del Estado por parte del Instituto y el acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la respectiva entidad federativa, municipio o distrito, se realizará desde el inicio de las precampañas políticas, en caso de haberlas, y hasta el término de la jornada electoral de que se trate.

 

Artículo 34

De los distintos supuestos en elecciones extraordinarias

 

1. En las elecciones extraordinarias locales que no sean coincidentes con la federal se aplicará lo dispuesto por el Capítulo V de este Título, en la entidad federativa o municipio, según corresponda, en que se celebre la elección.

 

2. Las elecciones extraordinarias a cargos de elección popular de carácter federal se ajustarán a lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título, en la entidad federativa o distrito, según corresponda, en que se celebre la elección.

 

3. En las elecciones extraordinarias locales coincidentes con la elección ordinaria federal se aplicará lo dispuesto por el Capítulo IV de este Título, en la entidad federativa o distrito local en que se celebre la elección.

 

 

Capítulo VII

De la administración del tiempo en el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el principio de las campañas

 

Artículo 35

Reglas generales

 

1. Cuando sea el caso, el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el Instituto dispondrá de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. El tiempo referido en el párrafo que antecede será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.

 

 

TÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias

 

 

Capítulo I

De las Pautas

 

Artículo 36

De la elaboración y aprobación de las pautas

 

1. Las pautas serán elaboradas por la Dirección Ejecutiva, en los casos siguientes:

 

a) En las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales federales, y

b) Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales.

 

2. Las pautas serán elaboradas por la autoridad electoral local competente, en las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales locales.

 

3. Las pautas de transmisión de los partidos políticos serán aprobadas por el Comité en términos de lo previsto por los artículos 57, párrafo 3 y 59, párrafo 2 del Código. Las pautas que correspondan a los mensajes del Instituto y de las autoridades electorales serán presentadas para su aprobación definitiva por la Dirección Ejecutiva a la Junta.

 

4. Los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto en los horarios de mayor audiencia, serán destinados preferentemente a los partidos políticos sin que ello implique exclusión de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales en dichos horarios.

 

5. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto.

 

6. Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

 

7. En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma, o que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, se podrá utilizar, para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local, la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Lo mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas. En todos los casos se tomarán como base los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 49 del Reglamento.

 

Artículo 37

De los elementos mínimos que deben contener las pautas

 

1. Fuera del proceso electoral, tanto en el ámbito federal como local, las pautas de transmisión contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:

 

a) El total de tiempo a distribuir tanto de partidos políticos como del Instituto y otras autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;

b) El horario de programación deberá ser dividido, a su vez, en tres franjas horarias que abarcarán de 06:00 a 12:00, de 12:00 a 18:00 y de 18:00 a 24:00 horas;

c) Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse por hora a lo largo de las franjas horarias según lo determine el Comité, y

d) Los horarios que correspondan al Instituto y a otras autoridades electorales deberán ser pautados a lo largo de las tres franjas horarias.

 

2. En procesos electorales, los mensajes de los partidos políticos deberán ser pautados para su transmisión, por cada hora, en los términos que señalen la Constitución y el Código.

 

3. En procesos electorales, la distribución de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales deberán ser pautados para su transmisión dentro de las 3 franjas horarias.

 

Artículo 38

De la modificación de pautas

 

1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los siguientes casos:

 

a) Cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;

b) Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el Comité realizará el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;

c) Por la celebración de elecciones extraordinarias;

d)  Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y

e) Por otras causas previstas en el Código.

 

2. El Comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.

 

3. Los horarios de las pautas podrán ser modificadas por el Comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.

 

4. Cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario y/o permisionario, deberá ser resuelta por el Comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.

 

5. Las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.

 

6. Independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.

 

Artículo 39

De la transmisión anticipada de pautas

 

1. El Instituto, a través del Comité, podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código.

 

Artículo 40

De la modificación de pautas en situaciones extraordinarias

 

1. El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:

 

a) Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o

b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

2. Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.

 

 

Capítulo II

De los materiales

 

Artículo 41

De los contenidos de los mensajes y programas

 

1. El ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos mediante los mensajes o programas mensuales, no puede estar sujeto a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los candidatos y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.

 

2. El Instituto, dentro del ámbito de sus atribuciones, y por medio de las instancias competentes, garantizará el derecho de libre expresión de los partidos políticos y sus candidatos ante las autoridades federales, locales o municipales, estando obligado a agotar todas las instancias legales a su alcance para hacer valer y proteger dicho derecho.

 

3. Bajo la estricta responsabilidad del autor de los materiales, es obligación de los concesionarios o permisionarios difundir los mensajes y programas mensuales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pudiere ser, a juicio de estos últimos, violatorio de la Constitución, el Código y/o el presente Reglamento.

 

Artículo 42

De las especificaciones y calidad de los materiales

 

1. La Dirección Ejecutiva dará a conocer a los miembros del Comité, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y a las demás autoridades electorales, las especificaciones técnicas que deberán cumplir los materiales grabados que entreguen al Instituto.

 

Artículo 43

De los materiales del Instituto

 

1. La duración, contenido y demás características de los mensajes del Instituto, estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, para lo cual atenderá a los programas y lineamientos que apruebe el Consejo, a propuesta de la Junta.

 

2. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica entregará oportunamente los materiales del Instituto a la Dirección Ejecutiva, a fin de que ésta pueda entregarlos a los concesionarios y permisionarios con al menos 5 días hábiles de anticipación. Al efecto, el Secretario Ejecutivo orientará y coordinará en lo necesario las acciones de las citadas direcciones ejecutivas.

 

 

Capítulo III

De la notificación de pautas y entrega de materiales

 

Artículo 44

De las notificaciones

 

1. Las pautas, los materiales y los oficios respectivos,  serán entregados a las estaciones de radio y canales de televisión exclusivamente por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva, quien podrá auxiliarse de los Vocales.

 

2. Todo acto relacionado con la entrega de materiales o pautados, deberá estar sustentado en un acuerdo del Consejo, la Junta, el Comité o, en su caso, de un mandato del Titular de la Dirección Ejecutiva, según corresponda.

 

3. La notificación de las pautas y la entrega de materiales deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario, en días y horas hábiles.

 

4. Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso sobre la ubicación de su domicilio, el representante legal y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre:

 

a) A la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, por primera vez, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento;

b) A la Dirección Ejecutiva, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de su concesión o permiso, o

c) A la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, dentro de los quince días siguientes a su cambio de domicilio, representante legal o de personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

 

5. En caso de que el concesionario o permisionario incumpla con la obligación prevista en el párrafo inmediato anterior, la notificación del material y los pautados deberá ser realizada en el domicilio que para tales efectos tenga registrado ante la COFETEL y/o RTC.

 

Artículo 45

Del procedimiento de notificación

 

1. Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:

 

a) Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

b) Cuando el Comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.

c) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

d) Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

e) Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.

f) Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;

II. Extracto de la determinación que se notifica;

III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

IV. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.

g) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

h) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.

i) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

 

Artículo 46

De los materiales de los partidos políticos

 

1. Los partidos políticos, por medio de su representante titular o suplente ante el Consejo o el Comité, o bien, las personas que éstos designen expresamente al efecto, deberán entregar a la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, los materiales que contengan sus mensajes respectivos, especificando el nombre de la versión del mensaje, duración del mismo y periodo de vigencia al aire.

 

2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los partidos políticos deberán entregar los materiales en los siguientes plazos:

 

a) Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas en el Distrito Federal, deberán ser entregados a la Dirección Ejecutiva con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.

b) Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas fuera del Distrito Federal, deberán ser entregados a la Dirección Ejecutiva con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.

c) Únicamente en los casos de materiales cuyo contenido se refiera a procesos electorales locales, la autoridad electoral local competente deberá entregarlos a la Junta Local de la entidad federativa que corresponda con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.

 

3. Los partidos políticos deberán entregar a la Dirección Ejecutiva, al menos, un programa mensual y un mensaje de audio y de video, en sus distintas unidades de medida, con contenidos genéricos susceptibles de transmitirse en todo momento, con independencia de las versiones que, en su caso, aquéllos decidan transmitir.

 

4. Los materiales serán remitidos por la Dirección Ejecutiva, la Junta Local o Distrital a los concesionarios y/o permisionarios, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión, con la instrucción de que sean transmitidos conforme a la pauta aprobada por el órgano competente, en aquellas ocasiones en que no cuenten con algún material específico a difundir, en tanto no reciban nuevos materiales.

 

5. La Dirección Ejecutiva, o la Junta Local o Distrital, revisará todos los materiales entregados por los partidos políticos y autoridades electorales para verificar que cumplan las especificaciones técnicas para su transmisión y tengan la duración correcta. En caso de que los materiales incumplan dichas especificaciones, su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, lo hará del conocimiento a sus autores, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, a fin de que éstos procedan a realizar las correcciones o adecuaciones correspondientes.

 

6. En caso de que los materiales entregados por los partidos políticos no cumplan con las especificaciones técnicas, ni con la duración correcta, invariablemente se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes. Dicha situación se mantendrá hasta en tanto los materiales no sean entregados en el formato adecuado y sea técnicamente posible su inclusión en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda. De persistir la falta y terminada la vigencia de los mensajes al aire, se procederá a la transmisión de los mensajes genéricos.

 

7. Cuando los partidos políticos entreguen los materiales después del término requerido para proceder el inicio de las transmisiones de sus mensajes fuera de proceso electoral, se continuará con la transmisión de las versiones que se encuentren vigentes al aire, hasta en tanto los nuevos mensajes cuya inclusión se solicita, puedan ser incluidos técnicamente en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda.

 

8. Los concesionarios y permisionarios, en su caso, podrán disponer de los materiales y las pautas mediante el Portal IFE. El sistema correspondiente emitirá un recibo al momento en que el concesionario o permisionario disponga de los materiales en cuestión.

 

9. La Secretaría Técnica del Comité informará a sus integrantes sobre las incidencias que se presenten respecto de la entrega y sustitución de materiales.

 

10. El Instituto tomará las medidas necesarias para garantizar que los tiempos de los partidos políticos sean utilizados en forma permanente.

 

Artículo 47

De los gastos de producción de los mensajes

 

1. Los gastos de producción de los mensajes y programas mensuales para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

 

2. Para efectos de la fiscalización de los recursos, los partidos deberán registrar los gastos que se generen por este concepto de conformidad con lo establecido al efecto por el Código, distinguiendo claramente los mensajes y otros servicios que correspondan a épocas electorales. La Dirección Ejecutiva enviará información a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para los efectos conducentes.

 

 

Capítulo IV

De los catálogos y mapas de cobertura

 

Artículo 48

De los catálogos para elecciones locales

 

1. El Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el Instituto, cuando menos, 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.

 

2. El Catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3. El Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que estén autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.

 

4. En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivos, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos a la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.

 

5. La aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.

 

Artículo 49

De los mapas de cobertura

 

1. Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.

 

2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.

 

3. Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.

 

4. Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de coberturas.

 

5. Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.

 

6. Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

 

7. Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

 

8. En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes.

 

 

Capítulo V

De las transmisiones

 

Artículo 50

De las transmisiones que corresponden a otras autoridades

 

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional, así como en el artículo 347 del Código, los sujetos mencionados en este último dispositivo estarán obligados a adecuar y limitar las transmisiones de su propaganda institucional en los procesos electorales federales y locales.

 

2. En caso de que los sujetos aludidos en el párrafo anterior incumplan con cualquiera de las obligaciones que le corresponden, tanto a nivel federal como local, el Instituto procederá de inmediato a instaurar el procedimiento previsto en el artículo 355 del Código.

 

3. Salvo las excepciones que marca la Constitución y el Código, dichos sujetos estarán obligados a no transmitir propaganda gubernamental en las entidades federativas donde exista un proceso electoral, desde el inicio de las campañas electorales hasta la terminación de la jornada comicial respectiva, así como en las concesionarias y permisionarias de las entidades vecinas a las que celebren procesos electorales, cuya transmisión impacte en el territorio de estas últimas y estén incluidas en el Catálogo respectivo.

 

4. El Instituto, por medio de la Dirección Ejecutiva notificará a RTC sobre las fechas en las que iniciarán las precampañas en radio y televisión de los procesos electorales locales con el fin de que dicha Dirección General dé debido cumplimiento a sus responsabilidades constitucionales y legales.

 

Artículo 51

De las afiliadas que tengan programación mixta

 

1. Las afiliadas de televisión y radio que transmitan programación mixta o total, deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva, a más tardar, con 45 días hábiles de anticipación a la entrada en vigor del esquema de programación mixta o total de que se trate.

 

2. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso.

 

3. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan de manera mixta programación propia y del afiliante, cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral de la siguiente manera:

 

a) Durante el tiempo en que el afiliado transmita programación del afiliante se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y

b) Durante el tiempo en que el afiliado transmita programación propia, cumplirá con su obligación transmitiendo la pauta complementaria que le sea notificada.

 

4. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Comité aprobará una pauta que refleje las obligaciones de cada concesionario o permisionario.

 

Artículo 52

De las transmisiones mediante sistema de transmisión simultánea

 

1. En caso de que un concesionario o permisionario de una frecuencia de radio en amplitud modulada esté autorizado para transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, la pauta que se ordene para trasmitir en una frecuencia, se entenderá que aplicará a la otra, sin necesidad de aprobar una nueva pauta. Lo previsto en el presente artículo aplicará dentro y fuera del proceso electoral federal o local.

 

2. En todo caso, los concesionarios o permisionarios de radio que transmitan bajo esta modalidad, deberán notificarlo al Instituto, por medio de la Dirección Ejecutiva, para su registro en la base de datos correspondiente.

 

Artículo 53

De los concesionarios de televisión restringida

 

1. Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida.

 

2. Las bases previstas en el artículo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida.

 

Artículo 54

De las emisoras autorizadas para transmitir en otros idiomas

 

1. Las estaciones de radio y canales de televisión que cuenten con autorización de la Secretaría de Gobernación para transmitir en un idioma distinto al nacional, podrán traducir, con cargo a su presupuesto, los mensajes o programas mensuales de los partidos políticos y autoridades electorales que deban transmitir.

 

2. La traducción al idioma de que se trate deberá realizarse de manera literal y por un perito legalmente autorizado por el Poder Judicial de la entidad de que se trate, atendiendo los plazos que se acuerden con dichas emisoras para la producción de los mensajes, así como los plazos previstos para la entrega de los materiales para su transmisión.

 

3. En el caso de permisionarios que transmitan en lenguas indígenas, la traducción podrá realizarse por medio de instituciones públicas que brinden dichos servicios.

 

Artículo 55

De la interrupción de transmisiones

 

1. Ante la presencia de fallas técnicas que impidan la transmisión de los mensajes o programas mensuales de los partidos políticos o de las autoridades electorales, las estaciones de radio y canales de televisión deberán hacer del conocimiento de la Dirección Ejecutiva tal situación, por escrito y por medio de su representante legal, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que ocurra.

 

Artículo 56

De los criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos

 

1. El Comité podrá establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en los siguientes casos:

 

a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión:

I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas;

II. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y

III. Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;

b) Por tipo de programa especial:

I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley;

II. La hora nacional en radio;

III. Los debates presidenciales;

IV. Los conciertos o eventos especiales;

V. Los eventos deportivos, y

VI. Los oficios religiosos.

 

Capítulo VI

De las verificaciones y monitoreos

 

Artículo 57

De la verificación de transmisiones y de los monitoreos

 

1. De conformidad con el artículo 76, párrafo 7 del Código, el Instituto realizará verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe. Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

 

2. El Instituto verificará que en las transmisiones de radio y televisión no existan mensajes contrarios a la Constitución, el Código y el Reglamento.

 

3. El Instituto monitoreará los programas en radio y televisión que difundan noticias, conforme lo determine el Consejo, para efectos de hacer del conocimiento público la cobertura informativa de los contenidos noticiosos de las precampañas y campañas federales, en términos del artículo 76, párrafo 8 del Código.

 

4. Los partidos políticos y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el Instituto.

 

Artículo 58

De los incumplimientos a los pautados

 

1. Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.

 

3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.

 

4. Fuera de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.

 

5. Dentro de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.

 

6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo.

 

Artículo 59

De las vistas a la Secretaría del Consejo

 

1. Siempre que la verificación o el monitoreo a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Reglamento arrojen evidencias sobre presuntos incumplimientos a la legislación federal en materia electoral, la Dirección Ejecutiva dará vista al Secretario del Consejo con el fin de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.

 

2. En el caso de elecciones locales, la vista a que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificada por el Vocal o por la autoridad electoral respectiva.

 

3. Cualquier detección de propaganda electoral que se realice por medio de estaciones de radio que no tengan concesión o permiso emitido por autoridad competente se considerará una transmisión violatoria a las disposiciones legales en materia de radio y televisión y el monto a valor comercial que hubiere representado dicha transmisión será considerado como una donación en especie tomando como base los cálculos que al respecto establezcan las disposiciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

 

Capítulo VII

Del tiempo insuficiente

 

Artículo 60

De la insuficiencia de tiempos en elecciones locales

 

1. Cuando las autoridades electorales consideren insuficiente el tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines deberán solicitar por escrito al Instituto que determine lo conducente a fin de cubrir el tiempo faltante.

 

2. La solicitud deberá estar dirigida al Secretario Ejecutivo y deberá justificar la causa de la insuficiencia, así como referir con precisión los términos, condiciones y demás circunstancias para subsanarla. El Consejo resolverá lo conducente.

 

3. Únicamente se procesarán las solicitudes de autoridades electorales que estén utilizando el tiempo en radio y televisión que les haya asignado el Consejo.

 

 

Capítulo VIII

De la colaboración y coordinación con otras instancias e instituciones

 

Artículo 61

De la colaboración con otras instancias

 

1. Con el fin de atender el régimen de excepción previsto en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades competentes deberán informar al Instituto el tiempo que requieran para la transmisión de las campañas relativas a los servicios educativos, de salud y las de protección civil en casos de emergencias, en las entidades federativas de que se trate.

 

2. Las autoridades federales, estatales y municipales prestarán el apoyo y colaboración al Instituto para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en relación a las reglas de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral, así como las restricciones en esta materia.

 

Artículo 62

De la coordinación con las organizaciones que agrupen a concesionarios y permisionarios

 

1. El Instituto pondrá a disposición de la CIRT, CANITEC, de la Red y de los permisionarios y concesionarios no afiliados a dichos organismos, un directorio que contendrá los nombres, dirección, fotografía y firma de los funcionarios autorizados para solicitar información a los concesionarios y permisionarios, entregar materiales en toda la República Mexicana y notificar la orden de transmisión de pautas por parte del Instituto. Este Directorio estará disponible en la página de Internet del Instituto, para su consulta pública.

2. La CIRT, la CANITEC y la Red entregarán al Instituto y mantendrán actualizado, un catálogo de sus afiliados. Dicho catálogo contendrá, cuando menos, la razón social del concesionario, el nombre del representante legal, su dirección oficial para efectos legales, el teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

 

3. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser actualizada periódicamente.

 

Artículo 63

De la solicitud de información a concesionarios y permisionarios

 

1. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán proporcionar a los órganos competentes del Instituto la información que generen, obtengan, transformen o posean por cualquier título, relacionada con el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, en los siguientes términos:

 

a) Fuera de Proceso Electoral, dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento realizado, y

b) Dentro del Proceso Electoral Local o Federal, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento realizado.

 

 

Capítulo IX

De los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias

 

Artículo 64

De los Lineamientos Generales aplicables a

los programas en radio y televisión que difundan noticias

 

1. A partir del primero de julio de año anterior a la elección, el Comité presentará a los integrantes del Consejo una agenda de trabajo que contenga las fechas en las que habrán de prepararse los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias a que hace mención el artículo 49, párrafo 7 del Código.

 

2. Los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias serán elaborados de conformidad con las siguientes directrices:

 

a) Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores;

b) Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y candidatos;

c) Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos;

d) Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere el artículo 76, párrafo 8, en forma conjunta con la CIRT y la Red, preferentemente, y

e) Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.

 

3. Los resultados del monitoreo que se mencionan en el artículo 76, párrafo 8, del Código, así como las grabaciones base de los mismos, podrán ser puestos a disposición del interesado para el ejercicio del derecho de réplica, en los términos de la ley de la materia.

 

 

Capítulo X

De las reformas al Reglamento

 

Artículo 65

Del procedimiento para reformar el Reglamento

 

1. El Consejo podrá reformar el contenido del presente Reglamento cuando así se requiera.

 

2. Podrán presentar propuesta de reforma:

 

a) Los integrantes del Consejo;

b) Las Comisiones;

c) La Junta, y

d) El Comité.

 

3. Las reformas a este Reglamento se ajustarán al siguiente procedimiento:

 

a) Toda propuesta de reforma se presentará al Presidente de la Junta, quien la turnará al Secretario Ejecutivo;

b) La Junta elaborará un dictamen respecto de la propuesta de reforma, para lo cual podrá solicitar la opinión del Comité;

c) El dictamen se someterá a la consideración del Consejo, quien resolverá si lo rechaza, aprueba o modifica, y

d) De ser aprobada, la reforma quedará incorporada al texto del presente Reglamento, debiendo ordenarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.

 

Segundo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

 

Tercero.- El Secretario Ejecutivo dispondrá, a la brevedad posible, la edición del número de ejemplares de este Reglamento que estime necesarios para su adecuada difusión.

 

T r a n s i t o r i o s

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, sobre la ubicación de su domicilio, el representante legal y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Reglamento.

 

TERCERO.- Los afiliados de televisión y radio que transmitan programación mixta o total, deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal que corresponda, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.

 

CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Comité dispondrá de 90 días para definir el criterio para la aplicación de los mecanismos de distribución de tiempos que corresponden a los partidos políticos.

 

QUINTO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el Comité propondrá, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento, los criterios respectivos al tratamiento que se dará a los concesionarios y permisionarios de televisión restringida. Asimismo se verificará que los contenidos del artículo 26 correspondan con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan las coberturas.

 

SEXTO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el Comité definirá los criterios con los cuales el Consejo General atenderá lo relativo a la libertad de expresión de conformidad con lo previsto en el artículo 134 constitucional.

 

SÉPTIMO.- El Comité, con base en la agenda de trabajo y cronograma que determine, presentará el proyecto de sugerencia de Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias a la consideración del Consejo.

 

OCTAVO.- El Instituto deberá cumplir con las obligaciones que el Reglamento le imponga, en la medida en que su infraestructura se lo permita. Esta disposición transitoria será vigente hasta en tanto el Instituto esté en posibilidad de adquirir e instalar la infraestructura necesaria para dar pleno cumplimiento a las obligaciones que el Reglamento le impone.

 

NOVENO.- Las disposiciones sobre aprobación de pautas, catálogos, mapas de cobertura, notificaciones por parte del Instituto a concesionarios o permisionarios y cualquier otra, serán aplicables en lo conducente a los procesos electorales locales que hayan dado inicio con anterioridad a la aprobación del presente instrumento.

 

DÉCIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al Reglamento.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de julio de dos mil ocho.

 CUARTO.- Agravios. El Partido de la Revolución Democrática considera que el acuerdo antes transcrito le irroga perjuicio, manifestando al efecto lo siguiente:

“AGRAVIO PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el artículo 9, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 11 de julio de 2008.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41, fracción III, párrafo primero y apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, incisos c), y p); 71, párrafo 1; 105, párrafos 1, inciso h); y 2; 109; 118 párrafo 1 incisos i) y I); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna viola en perjuicio del partido político, en principio lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, aparatado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar en el artículo 9, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que ‘En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto Federal Electoral en un canal de televisión o estación de radio, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa de 5 minutos, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.’

 

Disposición con la que elude el cumplimiento del citado precepto constitucional, en el cual se dispone que los partidos políticos utilizarán el tiempo que les corresponde fuera de periodos de precampaña y campaña en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en los términos siguientes:

 

Artículo 41

 

III. ...

 

A. ...

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos v el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

 

En efecto, la disposición del Reglamento que se impugna contraviene el precepto constitucional antes citado, así como lo dispuesto por el artículo 71, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que en dichos preceptos constitucional y legal, se establece que los partidos políticos utilizarán el tiempo que les corresponde fuera de periodos de precampaña y campaña en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno, es decir, de manera preponderante y prioritaria se dispone que los partidos políticos ejerzan su derecho de acceso permanente a los medios de comunicación social mediante un programa de 5 minutos en cada estación radio y en cada canal de televisión y de manera residual y secundaria en mensajes de con duración de 20 segundos, priorizando con ello mejores condiciones Se comunicación de los partidos políticos, complementado por mensajes breves.

 

Es así que lo determinado por el Consejo General en su disposición reglamentaria no sólo rebasa los parámetros de la ley que pretende regular, sino que es contraria a la Constitución y a la Ley al pretender privar a los partidos políticos de difundir programas de 5, limitando el derecho de acceso permanente a los medios de comunicación social a la transmisión de mensajes de 20 segundos.

 

La disposición que se impugna además carece de la debida motivación y fundamentación al pretender que el cumplimiento del artículo 41, fracción III, apartado A, inciso g) sea de aplicación imposible.

 

Ahora bien, es de precisar a esta Sala Superior que si bien el tiempo del que se dispone en los canales de televisión permisionaria, de acuerdo a  las reglas establecidas en el precepto constitucional que se cita como violado, es apenas suficiente para que los partidos contemos con un programa mensual de 5 minutos y sólo unos cuantos mensajes de 5 segundos, ello, de ninguna justifica la previsión reglamentaria de dejar de observar disposiciones constitucionales y legales en cuanto refiere a la prioridad de la comunicación de los partidos políticos en mensajes de 5 lutos y el tiempo que reste en mensajes breves de 20 segundos.

 

En consecuencia, con la disposición reglamentaria que por este medio se combate, la responsable viola los principios rectores de la función electoral a que esta obligada a observar, así como su obligación de garantizar y asegura el ejercicio de las prerrogativas y derechos de los partidos políticos, violando en tal sentido lo dispuesto los artículos 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, incisos c), y p); 105, párrafos 1, Inciso h); y 2; 109 y 118 párrafo 1 incisos i) y I); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORÍGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el artículo 35, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 11 de julio de 2008.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41, fracción III, párrafo primero y apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, incisos c), y p); 71, párrafo 1; 105, párrafos 1, inciso h); y 2; 109; 118 párrafo 1 incisos i) y I); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna viola en perjuicio del partido político que represento el derecho constitucional de acceso permanente a los medios de comunicación social al determinar en el artículo 9, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que en el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el Instituto dispondrá de cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, es decir, de la totalidad del tiempo disponible en radio y televisión privando a los partidos políticos, durante dichos lapsos de tiempo del acceso permanente a los medios de comunicación social.

 

En efecto, el artículo 35, párrafo 1 del Reglamento en cuestión, establece lo siguiente:

 

Artículo 35

Reglas generales

 

1. Cuando sea el caso, el período comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el Instituto dispondrá de cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Tal disposición es abiertamente contraria a los dispuesto en el primer párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera expresa determina que:

 

Artículo 41...

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. …

 

 

Siendo que con la disposición reglamentaria que se objeta el Instituto Federal toral pretende monopolizar para sus fines propios los 48 minutos en radio y televisión de los que se dispone desde el inicio de las precampañas y hasta el día de jornada electoral, privando a los partidos políticos del derecho al uso permanente de los medios masivos de comunicación dentro de dichos tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

De acuerdo a las reglas de acceso de los partidos a la radio y la televisión, previstas en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos se nos garantiza el acceso permanente a los medios de comunicación social, en 3 modalidades, a saber:

 

- Durante las precampañas locales y federales;

- En las campañas electorales locales y federales;

- Fuera de los períodos de precampaña y de campaña federales y locales.

 

Encontrándose el tiempo que transcurre entre el término y de la precampaña y el inicio de la campaña electoral en el tercero de los supuestos antes mencionados, por lo que en ese lapso de tiempo resulta aplicable el supuesto previsto en el inciso g), apartado A, de la Fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que carece de cualquier motivación y fundamentación lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1 del Reglamento que por esta vía se impugna.

 

A mayor abundamiento, es de señalar a esta Sala Superior que tanto en las legislaciones locales como en la federal, los partidos políticos sólo tenemos prohibido realizar nuestras labores de propaganda y comunicación, sea electoral o de otra naturaleza, durante los 3 días previos a la jornada electoral y en la propia jornada electoral, por lo que no existe sustento alguno del sentido de la norma reglamentaria impugnada, de privar a los partidos políticos de nuestro derecho de acceso permanente a los medios masivos de comunicación social.

 

Privación que resulta trascendente ya que se trata de periodos importantes de tiempo, que en promedio representan más de 15 días, durante tos cuales en las de preparación de las elecciones se realizan registros de coaliciones, de candidatos y otras actividades. Ahora bien, también es de señalar que tal privación del derecho de acceso permanente a los medios de comunicación social, tampoco puede justificarse en la prohibición de difundir propaganda electoral, ya que ello, en todo caso es responsabilidad de partidos y candidatos, para lo cual las leyes electorales locales y federal prevén sanciones que inclusive contemplan la negativa o cancelación de registro de una candidatura.

 

De conformidad con todo lo anterior, resulta procedente suprimir las disposiciones impugnadas del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Por su parte, el Partido Nueva Alianza hace valer en su escrito de demanda los siguientes agravios:

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave CG327/2OO8, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídicas insertos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aprobar la emisión del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades de procedimiento insertas en el artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el punto segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten Lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la reforma electoral, lo que constituye violaciones formales que trascienden a la validez de la norma, al aprobar un reglamento en contraposición al procedimiento legalmente señalado.

 

En efecto, el acto que se impugna violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídicas insertas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo impugnado sin que se haya dado cumplimiento al procedimiento especifico contenido en el artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual invade el ámbito competencial de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y omite deliberadamente dar cumplimiento a la norma precitada, en manifiesta contraposición al contenido de la misma.

 

Al respecto cabe precisar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo dispone:

 

‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

De igual forma, el artículo 53, numeral I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

‘Artículo 53.

1. La Junta General  Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

Finalmente, el punto de acuerdo segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten Lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la reforma electoral, dispone:

 

SEGUNDO. La distribución de los trabajos de elaboración, discusión y presentación al Consejo General de las propuestas de expedición o reforma de reglamentos y otras disposiciones normativas derivadas de la reforma electoral se llevará a cabo como sigue:

 

1. La Junta General Ejecutiva presentará a Consejo General para su aprobación las propuestas de expedición o reforma, según sea el caso, de los siguientes instrumentos normativos:

 

a) El Reglamento de Radio y Televisión;

 

Para efecto de delimitar las disposiciones normativas reguladoras de los hechos constitutivos de agravio en el presente recurso, resulta necesario establecer el alcance de las mismas en cuanto a las obligaciones que imponen a la autoridad, de tal modo que resulte posible identificar cuál es el procedimiento que debió haber observado la autoridad responsable en la aprobación y emisión del Reglamento de acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y de qué forma dio cumplimiento al mismo.

 

Para los fines citados, se procede a realizar la interpretación gramatical de las disposiciones en comento:

 

Del texto del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

I. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito; de lo cual se colige que todo acto que conlleve molestia debe constituir en sí mismo un mandamiento coactivo que cumpla con la formalidad de ser emitido por escrito.

 

II. Que dicho mandamiento provenga de autoridad competente; lo cual conlleva una doble disposición, consistente en primer lugar en la necesidad de que el acto de molestia sea emitido o llevado a cabo por persona o ente que por el ámbito competencial que desempeñe pueda incidir en el ámbito del gobernado con las características de autoridad responsable; y en segundo lugar, que la autoridad emisora del acto de molestia realice sus funciones dentro del ámbito de atribuciones y facultades que legalmente le fue conferido, sin que le sea permisible realizar actos que no encuentren sustento jurídico alguno en la normativa vigente.

 

III. Que tal documento se encuentre debidamente fundado en las normas jurídicas aplicables; mandato que impone a la autoridad la obligación de fundar en forma debida todos los actos de autoridad que lleve a cabo, esto es que la autoridad tiene como imperativo no sólo el actuar en estricto acatamiento al orden jurídico vigente, sino que se ve compelido a establecer el fundamento debido a todos los actos que realice, señalando el precepto legal que le faculta en forma expresa el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia todo acto de molestia que en el desempeño de las mismas genere.

 

III. Que en dicho mandamiento se expresen de manera correcta y congruente con la realidad, las causas legales que motiven el procedimiento. Mandato que conmina a la autoridad a exponer las motivaciones que consideró y valoró en el ejercicio de adecuación de los hechos a la norma.

 

De igual forma, tanto el artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como del inciso a), numeral I, del punto de acuerdo segundo del Acuerdo multicitado, otorgan en forma expresa a la Junta General 1 Ejecutiva la facultad de someter a la aprobación del Consejo General el Reglamento para el acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, lo que presupone que la primera será la autoridad competente para elaborar la norma reglamentaria referida y la segunda será la instancia competente para aprobar, en su caso, el proyecto que podrá a su consideración la Junta General Ejecutiva; de lo cual se advierte una manifiesta división de atribuciones y competencias en la propuesta y aprobación del reglamento en cuestión.

 

En lo que respecta a la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido sustancialmente que la fundamentación y motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad, por lo que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley, según se observa en el criterio jurisprudencial emitido con el rubro siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.’

 

En virtud de lo anterior se puede establecer que la fundamentación y la motivación de los acuerdos que sean expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, puede expresarse en términos diversos a la de los actos de molestia, pues para considerar fundados los primeros basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley y que la motivación quede satisfecha cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

Por lo que, para verificar el cumplimiento debido a las exigencias de fundamentación y motivación debe atenderse a la naturaleza compleja de su procedimiento de emisión, al constituir un procedimiento administrativo complejo, constituido en etapas y con la participación de diversas autoridades o entidades, que al actuar en colaboración construyen la decisión final; por lo que ante la falta de alguno de estos elementos en el proceso de construcción y/o aprobación de la norma reglamentaria, se puede arribar a la invalidez legal de la misma.

 

Ello es así, ya que según lo expuesto en el capítulo de hechos, el procedimiento de referencia no fue observado por la autoridad responsable, toda vez que en la sesión extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil ocho, aprobó un Acuerdo que no fue previamente aprobado por la Junta General Ejecutiva, y que en consecuencia, no fue discutido ni elaborado por esa instancia del Instituto Federal Electoral, con lo que incumplió con la observancia de las disposiciones de mérito.

 

En consecuencia, se puede establecer válidamente que, al infringir lo dispuesto por el artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el inciso a), numeral 1 del punto de acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten Lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la reforma electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral violentó las garantías insertas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la validez y regularidad de las normas de grado inferior, como lo son las normas reglamentarias, se actualiza en la medida en que se haya observado plenamente el proceso de creación previsto en la norma jerárquicamente superior, de forma tal que la validez del Reglamento de Acceso de Radio y Televisión en Materia Electoral, depende de la regularidad y observancia que dé la autoridad responsable al cumplimiento de los procesos y formalidades contenidos en las disposiciones jerárquicamente superiores, como lo es en el presente caso el Código de la materia y el mandato obligatorio que se deriva del Acuerdo supracitado, mismos que fueron inobservados por la responsable en el proceso de creación de la norma reglamentaria que se impugna.

 

Para un análisis más extenso, se considera pertinente retomar nociones derecho, las cuales nos llevan a afirmar que la norma jurídica de grado jerárquico es general, abstracta e impersonal, y preferentemente contiene procesos de creación de aquellas que le son jerárquicamente inferiores.

 

Conforme sean atendidos éstos procesos de creación de la norma, se le otorgará a la misma la validez intrínseca necesaria no sólo para dar cumplimiento al proceso de creación comprendido en su norma superior, sino para salvaguardar la legalidad y congruencia dispositiva del orden constitucional.

 

Es por ello que del proceso creador de las normas jurídicas, del estudio de su jerarquía y del análisis de su contenido, se ha establecido una primera clasificación fundamental de las mismas, relativa a aquellas que contienen procesos de creación de normas de grado jerárquico inferior, a las cuales hemos de denominar normas primarias o creadoras; y una segunda relativa a las normas que conllevan sanciones para una conducta antijurídica, es decir, para el incumplimiento de un deber jurídico, a las cuales hemos de denominar normas finales o sancionadoras.

 

Atendiendo a la clasificación anterior, se puede afirmar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental primaria o creadora dentro del sistema jurídico mexicano. Esto es así puesto que en dicho ordenamiento jurídico se establecen las reglas relativas a la creación y particularización de normas jurídicas inferiores.

 

En tal virtud, todas las normas de grado inferior a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos serán válidas, en la medida en que en su proceso de creación se hayan observado las disposiciones que la Carta Magna consigna.

 

En la especie, en el proceso de creación y aprobación del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no se observaron las formalidades previstas en el artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el punto de acuerdo segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo CG35/2OO8, revestido de observancia legal al momento de su aprobación, que establece los Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto; disposiciones que obligan a la autoridad responsable a seguir un procedimiento en el que se reconoce como atribución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, someter a la aprobación del Consejo General de dicho organismo, el Reglamento de Radio y Televisión, lo cual no sucedió, según se expone en el capítulo de hechos del presente escrito, con lo que la autoridad responsable violentó los principios de legalidad y seguridad jurídica consignados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aprobar una disposición reglamentaria sin haberse sujetado a los procedimientos de su creación, que se encuentran establecidos expresamente en la disposiciones legal supra referidas.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS’, se pide a los magistrados integrantes de ese honorable Tribunal, la revocación del Acuerdo impugnado, y con ello se decrete la validez del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen en forma específica los artículos 6, numeral 2, inciso f); 7, numerales 4, 5 y 6; 8, numerales I y 2; 40, numeral 2; 48, numeral 4; 57, numeral 2 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave CG327/2OO8, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral violenta los principios de legalidad, de reserva de ley y de subordinación jerárquica al reglamentar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que tenga facultades constitucionales y/o legales para ello; razón por la cual los artículos 6, numeral 2, inciso f); 7, numerales 4, 5 y 6; 8, numerales 1 y 2; 40, numeral 2; 48, numeral 4; 57, numeral 2 del Acuerdo impugnado deben ser declarados inválidos.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral violenta el principio de legalidad al exceder las facultades que le otorga el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones Electorales, toda vez que en el Acuerdo impugnado invade el ámbito competencial del Congreso de la Unión al aprobar una normativa reglamentaria que regula en forma directa los artículos 41 y 134 constitucionales, según se advierte en los artículos 6, numeral 2, inciso f); 7, numerales 4, 5 y 6; 8, numerales 1 y 2; 40, numeral 2; 48, numeral 4; 57, numeral 2 del Acuerdo impugnado en los que se advierte una actividad reglamentaria mediante la inserción textual o la referencia directa del texto constitucional.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral violenta el principio de reserva de ley, al reglamentar preceptos constitucionales que se encuentran expresamente destinados a ser regulados por la ley de la materia, según se advierte del articulo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone en lo que interesa, lo siguiente:

 

‘Artículo 41.

 

Base III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes.’

 

En el mismo orden de ideas, el inciso g) y último párrafo del apartado A, Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

‘Artículo 41.

Base III.

Apartado A.

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leves y bajo cualquier modalidad;

 

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.’

 

Finalmente, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus párrafos séptimo y octavo, lo siguiente:

 

Artículo 134.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres ordenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizaran el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

En mérito de lo anterior, resulta evidente que el Órgano encargado de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso expresamente en los preceptos señalados, un ámbito competencial que únicamente facultaba al legislador ordinario para regular las disposiciones de carácter constitucional, y en ninguno de los supuestos referidos facultó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que mediante la facultad reglamentaria (que sí posee en forma limitada y sujeta a la existencia previa de una facultad expresa o implícita en una disposición de carácter legal) regulara los preceptos constitucionales invocados; razón por la cual, la autoridad responsable violentó el principio de reserva de ley, según se expone a continuación:

 

Artículo

Texto

Violación

6, numeral 1, Inciso B

Disponer el alcance y ordenar la operación de la instrumentación de los monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables al respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenara lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las p recampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;

No establece cómo se va a llevar a cabo la operación de la instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

 

Excede el ámbito legal, al otorgar la facultad de disponer las normas aplicables al respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.

Artículo 7, numeral 4

4) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, ' los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor publico. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 228, párrafo 5 del Código.

Inserción del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por ley emitida por el Congreso de la Unión.

Articulo 7, numeral 5

5) Los tiempos a los que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la ¡ornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.

Se establece una regulación con base en ‘lo dispuesto por la Constitución’ sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 7, numeral 6

6) La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se adjuntaran a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del articulo 6° de la Constitución.

Se establece una regulación conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución, sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 8, Numeral 1

1) Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el instituto administrara hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.

Inserción del inciso g), de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por las leyes que deben ser emitidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 8, Numeral 2

2) Del tiempo total que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignara a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.

Inserción del inciso g), de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por las leyes que deben ser emitidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 40, Numeral 2

2) Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado a iniciar transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.

Se establece una regulación conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución, sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 48, Numeral 4.

4) En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivo, Federal y Locales, solo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que se señala en el artículo 41 de la Constitución. Los Catálogos serán remitidos a la Secretaria de Gobernación para su cabal observancia.

Se establecen restricciones conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, sin que se señale la legislación ordinaria respecto de la cual se deriva dicha obligación, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 57, Numeral 2.

2) El Instituto verificara que en las transmisiones de radio y televisión no existen mensajes contrarios a la Constitución, el Código y el Reglamento.

Se establecen facultades de verificación con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, sin que se señale qué preceptos de qué legislación se van a regular, ni cómo se va a hacer, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

 

Finalmente, se invoca como causa de agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violentó el principio de subordinación jerárquica o de jerarquía normativa al extender los alcances para los que le facultó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se advierte en el artículo 6, numeral 1, inciso b) del Acuerdo impugnado.

 

Como motivación del presente recurso, conviene señalar en primer término que el Instituto Federal Electoral carece de la facultad para reglamentar en forma directa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que los órganos constitucionales autónomos no tienen una incorporación orgánica dentro de ninguno de los tres poderes tradicionales, al tener una paridad de rango con los demás órganos y poderes, no se encuentran subordinados a ellos. Esto no significa, que las decisiones de los órganos constitucionales autónomos no sean controlables o revisables por el Poder Judicial, esto es, que se encuentran sujetos al marco jurídico que regula toda actividad del Estado Mexicano, por lo que el carácter de órgano constitucional autónomo tampoco debe dar lugar a que dichos órganos también se encuentren sujetos a los mecanismos tradicionales de mediación y de representación política. Los órganos constitucionales autónomos no pueden significar el traslado de facultades tradicionalmente asignadas a los poderes públicos tradicionales hacia organismos que funcionen sin los adecuados límites democráticos y de forma absolutamente transparente y diáfana. En este sentido, debe preexistir un equilibrio entre el funcionamiento autónomo de los órganos constitucionales y su sujeción a los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de sus integrantes entre otros.

 

En el caso que nos ocupa, se impugna el exceso cometido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al arrogarse atribuciones y facultades expresamente conferidas al Congreso de la Unión, con lo que violenta el marco normativo y menoscaba la garantía de seguridad jurídica que la Constitución Política le reconoce a mi representado.

 

En el derecho mexicano, la facultad reglamentaria es una función materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa. No obstante se trata de una facultad propia del Ejecutivo y no derivada del legislativo; por lo que todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte, de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que éste no goza de la autoridad formal de una ley que sí requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creación.

 

Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte, de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que éste no goza de la autoridad formal de una ley que sí requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creación.

 

En consecuencia, las diferencias existentes entre una ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía. Los reglamentos son exclusivamente promulgados por los titulares del Poder Ejecutivo y son de menor jerarquía que las leyes a las cuales no deben contravenir ni desbordar. Los reglamentos son actos facultados al Poder Ejecutivo por razones lógicas, ya que la atribución genérica de crear leyes conlleva el reconocimiento de permitirle cómo ejecutarlas. Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.

 

Al respecto, el tratadista Jorge Madrazo sostiene que de conformidad con lo que dispone la fracción I del artículo 89 de la Constitución vigente, la función de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión corresponde al presidente de la república, entendida como una excepción al principio de la separación de los poderes; pues, siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos; que la función de los reglamentos es facilitar y hacer posible la ejecución de la ley, lo cual es una función típica y natural del Ejecutivo, y que los reglamentos desarrollan y precisan los preceptos contenidos en las leyes, pero no pueden contrariar ni exceder el alcance de ellas.

 

De igual forma sostiene que las únicas leyes que puede reglamentar el Ejecutivo son las del Congreso de la Unión, tal y como lo declara la fracción I del artículo 89 de la Constitución; esto es, los reglamentos que expide el presidente de la república deben estar necesariamente subordinados a las leyes expedidas por el Poder Legislativo federal; que los únicos reglamentos que no están subordinados a una ley, sino que se encuentran directamente previstos en la Constitución , son los llamados reglamentos autónomos, previstos en sus artículos 21 y 27.

 

Por su parte, el administrativista Alfonso Nava Negrete, señala que la constitución no expresa literalmente que es atribución del Presidente expedir reglamentos, pero que una interpretación de los antecedentes constitucionales de la fracción I del artículo 89 nos lleva a la conclusión de que la facultad reglamentaria corresponde al Presidente de la República.

 

Sostiene, que la expedición de los reglamentos está condicionada a la existencia de una ley del Congreso de la Unión, ya que no se justifica la vida jurídica del reglamento más que en razón de ser útil a la vida práctica de una ley.

 

Que por consiguiente, el papel o la función propia del reglamento es particularizar, desarrollar el contenido de una ley, cuyas formulas genéricas no permitan su aplicación inmediata y concreta y por consiguiente eso sólo es posible gracias al reglamento. Agregando que Cuando se elabora una ley casi no se tiene frontera que impida la labor del legislador, en cambio, cuando se produce un reglamento se tiene perfectamente delimitado el terreno en el que se puede trabajar y constituir ese terreno acotado que es el contenido de la ley. Esto significa que el reglamento no puede prever mandatos o disposiciones que rebasen el contenido natural de la ley, si así lo hace cae pronto en el terreno de la inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2007 con el rubro y texto siguientes:

 

‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

 

Del criterio expuesto, se advierte en forma manifiesta que el ejercicio de la facultad reglamentaria se encuentra circunscrito a la esfera de atribuciones del órgano, en este caso del Instituto Federal Electoral, facultado por una disposición de carácter legal en forma explícita o implícita para establecer la forma o el cómo se va implementar una ley que prevé el qué, quién, dónde y cuando de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; lo cual no sucede en los preceptos impugnados del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, toda vez que contrario a establecer un cómo, en exceso de facultades, reproduce o relaciona preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que medie legislación expedida por los órganos constitucionalmente facultados para ello, lo cual genera una violación manifiesta al orden jurídico vigente en nuestro país.

 

En forma particular, respecto de la facultad del Instituto Federal Electoral para expedir reglamentos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el criterio jurisprudencial cuyo texto y rubro se reproducen:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.— La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos Rozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.’

 

Del criterio expuesto, se arriba a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para expedir reglamentos, para lo cual, debe cumplir con todos y cada uno de los principios referidos en el presente, como lo son el encontrarse legalmente facultado para ello, la existencia previa de una ley a reglamentar y que no excedan el contenido y alcance de las disposiciones que regulan, encontrándose obligado a fundar y motivar su acto con las características señaladas; lo cual no se surte en el Acuerdo impugnado, toda vez que incluso en su considerando XLVIII se reconoce la violación aducida, al señalar:

 

XLVIII. Que en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de regular las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confieren al Instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de prerrogativas de los partidos políticos en la materia, se hace necesario expedir el Reglamento a Acceso de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Del considerando de mérito se advierte la manifestación expresa de que la finalidad de la autoridad responsable es la de ‘regular’ las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó al Instituto Federal Electoral en lo concerniente a la administración de los tiempos de radio y televisión que serán destinados a los partidos políticos y autoridades electorales, con lo que se vulnera el marco legal vigente, al regular fenómenos jurídicos que deben ser legislados en la normativa de la materia de telecomunicaciones, supletoria por especificidad al propio Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales.

 

En mérito de lo expuesto, solicito a los magistrados integrantes de ese honorable Tribunal que revoquen el Acuerdo impugnado, en virtud de su manifiesta inconstitucionalidad.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en forma específica los artículos 40 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave CG327/2OO8, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral violenta la garantía constitucional que consagra la libertad de expresión, al facultar al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para ejercer la censura previa mediante la modificación de la pauta de mensajes o programas, sin establecer en forma específica el procedimiento o la forma como se llevara a cabo.

 

Tal y como se expuso en el agravio anterior, la facultad reglamentaria consiste fundamentalmente en establecer el cómo se van a llevar a cabo las atribuciones legales que tiene encomendada una autoridad, según se advierte de la precitada tesis de jurisprudencia emitida con el rubro ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES’.

 

En mérito de lo anterior, se señala como agravio el hecho consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya otorgado al Comité de Radio y Televisión la facultad de modificar la pauta de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ello, para atender las siguientes situaciones:

 

a) Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva; o

 

b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

En virtud de que la autoridad responsable omite establecer el mecanismo, la forma o el cómo va a llevar a cabo dichas atribuciones, razón por la cual se señala como causa de agravio que a través de una modificación arbitraria de las pautas de mensajes o programas pueda restringirse la transmisión de spots a los que tiene derecho mi representado, sin que éstos hayan sido difundidos; lo cual, constituye técnicamente un acto de censura previa, lo cual está prohibido por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe señalar que lo anterior, resulta incongruente con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 41 y con la atribución que se le confiere al Instituto Federal Electoral en el numeral 2, del artículo 41 de dicho ordenamiento para garantizar la libertad de expresión de partidos políticos y candidatos, toda vez que no se puede garantizar el derecho de libre expresión si se dejan facultades discrecionales en las que no se explicitan los criterios y mecanismos mediante los cuales se pueden modificar los pautados para atender, entre otras situaciones, cualquiera que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

De igual forma, se señala como causa de agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el numeral 2, del artículo 40 del Acuerdo impugnado haya reglamentado el apartado C, de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que medie legislación que devenga de dicho precepto constitucional y sin que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con una facultad expresa o implícita para ello.

QUINTO. Estudio de fondo. En esencia, el partido de la Revolución Democrática manifiesta los siguientes motivos de inconformidad:

a)                                 Causa agravio el párrafo 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de diez de julio del presente año, toda vez que violenta lo dispuesto en el inciso g), del apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el párrafo primero del artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b)                                Por otra parte, genera perjuicio el contenido del artículo 35, párrafo 1, del reglamento en cita, toda vez que con el mismo se viola el derecho de los partidos políticos a tener acceso, de manera permanente, a los medios de comunicación social, contemplado en los artículos 41, fracción III de la Constitución Federal, y 49, apartado 1, del Código de la materia, además de que, en su concepto, la emisión del precepto controvertido carece de fundamentación y motivación.

Por cuanto hace al primero de los agravios mencionados, se tiene lo siguiente.

Como se señaló, el partido actor se duele del contenido del párrafo 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por considerarlo violatorio de lo establecido en el inciso g), del apartado A, de la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna, y 71, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son del tenor siguiente:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.-

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 71.-

1.Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:

a)A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y

b)El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.”

Por su parte, el artículo controvertido dispone:

Artículo 9.-

1. Del tiempo que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:

a) Un programa mensual con duración de 5 minutos, y

b) La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.

2. En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.

…”

Ahora bien, el partido actor se duele del contenido del apartado 2 del último de los preceptos trascritos, toda vez que, en su concepto, la Constitución y el código de la materia privilegian el ejercicio del derecho de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en el tiempo fuera de precampañas y campañas electorales, mediante la transmisión de un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión, y mensajes de veinte segundos al día.

A decir del actor, la actuación del Consejo responsable es ilegal, pues con la emisión del precepto controvertido se rebasan los parámetros de acceso a medios de comunicación establecidos en la ley, y se contraviene a la Constitución, pues se pretende privar a los partidos políticos del derecho a difundir sus ideas en un programa de cinco minutos al mes, con lo cual, añade, el responsable incumple con su obligación de garantizar y asegurar el ejercicio de las prerrogativas y derechos de los partidos políticos.

Finalmente, señala el Partido de la Revolución Democrática, no pasa inadvertido que el tiempo del que dispone el Estado en canales de televisión permisionada, es apenas suficiente para otorgar a los partidos cinco minutos mensuales para un programa de difusión, sin embargo, ello no es justificación para que se deje de observar lo dispuesto en la ley y en la Constitución de la República.

A juicio de esta Sala Superior el agravio en estudio es fundado.

Para llegar a dicha conclusión es importante tener presente lo siguiente:

“CONSTITUCIÓN POÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.-

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 48.-

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;

b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 49.-

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 71.-

1.Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:

a)A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y

b)El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.

2.Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y

4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.

Artículo 73.-

1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

De los anteriores artículos se puede concluir, en lo que interesa, lo siguiente:

a)                             Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines el promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, el hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan;

b)                             La ley será la encargada de garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, siendo el Instituto Federal Electoral quien tendrá a su cargo, de manera integral y directa el cumplimiento de dichas prerrogativas;

c)                             Es derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, tanto por actividades ordinarias permanentes, como aquellas tendentes a la obtención del voto, financiamiento por actividades específicas (educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales), así como el uso permanente de medios de comunicación social;

d)                             De acuerdo a la ley, son prerrogativas de los partidos políticos, el acceso a radio y televisión, al financiamiento público, el goce de un régimen fiscal especial, así como el uso de franquicias postales y telegráficas;

e)                             Para efectos de radio y televisión, los partidos políticos accederán a ellos a través del tiempo que la Constitución les otorga, en los términos establecidos en la ley;

f)                              El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, para sus propios fines y el ejercicio de los derechos de los partidos políticos; 

g)                             El tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión será distribuido por el Instituto Federal Electoral dependiendo si se está en tiempo de precampañas y campañas electorales o fuera de él; en el segundo de los supuestos mencionados, al Instituto le será asignado el doce por ciento del tiempo del Estado en medios de comunicación social, del que corresponde el cincuenta por ciento, en partes iguales, a los partidos políticos, y el resto a la autoridad administrativa electoral federal, para sus propios fines o de otras autoridades electorales tanto federales como estatales;

h)                             Del tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos, mencionado en el párrafo anterior, el mismo debe ser utilizado mediante la emisión de un programa mensual de cinco minutos y mensajes de veinte segundos cada uno, y

i)                               Cuando a juicio de la autoridad administrativa el tiempo en medios de comunicación sea insuficiente para sus propios fines o el de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Tomando en consideración lo anterior, es claro que le asiste la razón al partido actor cuanto señala que el párrafo 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral contraviene principios constitucionales y legales.

En efecto, como se señaló, la parte correspondiente del artículo controvertido por el partido actor, establece que cuando el tiempo del que dispone el Instituto sea insuficiente para transmitir el programa de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, únicamente se hará uso de los mensajes de veinte segundos.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, dicha disposición violenta los derechos del actor, pues en él, la autoridad responsable toma como justificación el supuesto de que el tiempo de que dispone sea insuficiente para el efecto, para eliminar el derecho de los partidos políticos de transmitir un programa mensual en una estación de radio o canal de televisión.

Así, como se ve, la autoridad responsable pasa por alto lo dispuesto tanto en la Constitución Federal, como en la ley aplicable, relativo a que, en tiempo entre campañas, los partidos políticos tienen derecho a transmitir un programa mensual con duración de cinco minutos, sin que en la norma fundamental o en la secundaria se establezcan excepciones a este principio.

Por tanto, le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática cuando señala que la parte conducente del artículo controvertido es violatorio del artículo 41 Constitucional y 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en una norma reglamentaria, la autoridad responsable impone límites y excepciones a un derecho de los partidos políticos, sin que ello tenga sustento en la normatividad que reglamenta.

Dicho  de otra forma, el artículo reglamentario controvertido va más allá de los límites impuestos a los derechos de los partidos políticos, contemplados en las normas reglamentadas, lo cual es a todas luces ilegal, por lo que, como se adelantó, el agravio en estudio es fundado.

Por otra parte, el partido actor señala que el hecho de que en canales de televisión, sobre todo permisionados, el tiempo que corresponde al Estado sea apenas suficiente para el cumplimiento de las prerrogativas de los partidos políticos, no es justificación para la autoridad, para no garantizar derechos previstos en la Constitución y en la ley. 

Tal alegación se considera fundada.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener en consideración que al rendir su informe circunstanciado, la responsable señala medularmente que, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión y en el “Decreto que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de Radio y Televisión el pago del impuesto que se indica”, de diez de octubre de dos mil dos, el tiempo que le corresponde al Estado en medios de comunicación social es de 48 y 65 minutos en canales de televisión y estaciones de radio concesionadas, respectivamente, y 30 minutos en permisionadas.

Ahora bien, en su informe la responsable señala que si se toma en cuenta que de conformidad con el inciso g), del apartado A, de la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna, y 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral le será asignado el 12% del tiempo que corresponde al Estado, se obtiene lo siguiente:

 

CONCESIONARIOS

PERMISIONARIOS

Radio

7 minutos y 48 segundos

3 minutos y 36 segundos

Televisión

5 minutos y 45 segundos

3 minutos y 36 segundos

Es importante considerar, reitera la responsable, que de los tiempos señalados con anterioridad, el 50% le corresponde a ella, para sus propios fines o los de otras autoridades electorales federales o locales.

Por tanto, concluye, como se puede ver de las cantidades apuntadas con anterioridad, contrastadas con el derecho de los partidos políticos a un programa mensual de cinco minutos, se advierte una clara incompatibilidad entre el tiempo en radio y televisión con el que cuenta el Estado y los derechos de los partidos políticos, sobre todo respecto de estaciones permisionadas, por lo que consideró que en aquellos casos en los que el tiempo no fuera suficiente para el efecto, únicamente se otorgarían mensajes de 20 segundos.

Ahora bien, como se adelantó, le asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad responsable actúa de manera indebida al justificar la eventual privación de derechos de los partidos políticos, en la falta de tiempo del Estado en medios de comunicación social.

En efecto, como se ha venido señalando a lo largo del presente considerando, de acuerdo con la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales tienen derecho, en forma permanente, al uso de medios de comunicación social, en los términos que la propia Carta Magna y la ley establezcan.

En ese tenor, se ha establecido también que dentro del esquema de repartición de tiempos en radio y televisión a favor de las autoridades electorales y los partidos políticos, se contempla el relativo a la repartición en el período fuera de precampañas y campañas electorales, en el cual los institutos políticos tendrán que  transmitir un programa mensual de cinco minutos en cada estación de radio y canal de televisión, y mensajes de veinte segundos al día.

Es importante tomar en consideración que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen límites al derecho de los partidos políticos de contar con cinco minutos mensuales para la transmisión de un programa en el que difundan sus ideas políticas, sino que la única limitante que se contempla es respecto del derecho a transmitir mensajes de veinte segundos, en los casos en los que así se justifique.

Por tanto es claro que, si los partidos políticos tienen el derecho que les otorga la normatividad electoral, de contar con cinco minutos mensuales para la transmisión de un programa en televisión y radio, y tal derecho no encuentra mayor límite legal, la autoridad administrativa electoral federal se encuentra impedida para limitarlo, por lo que resulta contraria a derecho la disposición reglamentaria controvertida, aun bajo la justificación de que el tiempo del que dispone no es suficiente para cubrir los derechos de los partidos políticos.

Ciertamente, tal como lo señala la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión se establece en los artículos 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como primero del  “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica”, de diez de octubre de dos mil dos, mismos que son del tenor siguiente:

“LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

 

Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A RECIBIR DE LOS CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN EL PAGO DEL IMPUESTO QUE SE INDICA.

 

Artículo primero.- Los concesionarios de estaciones de radio y televisión podrán optar por realizar el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:

 

I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.”

De lo anterior se tiene que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben ceder el siguiente tiempo al Estado:

 

 

ARTÍCULO

59

DECRETO

TOTAL

CONCESIONARIOS

RADIO

30

35

65

TELEVISIÓN

30

18

48

PERMISIONARIOS

RADIO

30

-

30

TELEVISIÓN

30

-

30

 

Sin embargo, tal hecho no exime al Instituto Federal Electoral de su obligación de hacer cumplir las disposiciones constitucionales aplicables, en tanto administrador único del tiempo del Estado en radio y televisión, y velar por el pleno ejercicio de las prerrogativas que la propia Norma Fundamental otorga a los partidos políticos.

De tal suerte que si con el dictado de las disposiciones reglamentarias controvertidas, la autoridad responsable limita derechos contemplados en la Constitución, es evidente que ello no puede regir, pues en todo momento debe prevalecer y cumplirse lo dispuesto en la aludida Carta Magna.

Lo anterior, pues de conformidad con el párrafo noveno, de la fracción V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

Asimismo, de conformidad con el apartado 6, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

Además, de acuerdo con el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los fines del Instituto Federal Electoral es el de ser el administrador único del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado, entre otros, a garantizar el ejercicio de los derechos que la Carta Magna otorga a los partidos políticos.

De lo anterior se puede desprender con claridad que el Instituto responsable tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento de las prerrogativas que la ley otorga a los partidos políticos, en el caso, las referentes al acceso a medios de comunicación social.

Para ello, la autoridad responsable cuenta con mecanismos que le otorga la propia Constitución, tales como los establecidos en la parte final del inciso g), del apartado A, de la fracción III, así como en el segundo párrafo del inciso c), del apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal, que señalan, el primero de ellos, que en situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique, y el segundo, que cuando la autoridad considere que el tiempo en medios de comunicación social que se le otorga sea insuficiente para sus fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Por tanto, la reglamentación correspondiente que emita el Instituto responsable debe ser acorde con dichas facultades y mecanismos, se repite, en aras de la protección de las prerrogativas de los partidos políticos, sin que sea óbice para ello cualquier eventualidad que se pudiera presentar en la aplicación de la misma, que en todo caso deberá ser resuelta por el responsable.

En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que lo conducente es modificar el acuerdo CG327/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho; dejar sin efectos el apartado 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y como consecuencia de ello, ordenar al Instituto Federal Electoral dictar una nueva disposición reglamentaria que sea acorde a las previsiones Constitucionales y legales aplicables, de tal suerte que se garanticen las prerrogativas con las que cuentan los partidos políticos.

En otro orden de ideas, por cuanto hace al segundo de los agravios esgrimidos por el actor, el mismo se considera infundado, por las razones que se asientan a continuación.

Como se adelantó, el actor se duele del contenido del artículo 35, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, toda vez que con el mismo se viola el derecho de los partidos políticos a tener acceso, de manera permanente, a los medios de comunicación social, contemplado en los artículos 41, fracción III de la Constitución Federal, y 49, apartado 1, del Código de la materia, además de que, en su concepto, la emisión del precepto controvertido carece de fundamentación y motivación. 

A decir del impetrante, la autoridad responsable pretende monopolizar los cuarenta y ocho minutos de que dispone, conforme a la Constitución y la ley, desde el día siguiente a que concluyen las precampañas y hasta el día anterior al inicio de las campañas electorales, para sus propios fines.

La parte conducente de la disposición reglamentaria controvertida es del tenor siguiente:

“Artículo 35.

1. Cuando sea el caso, el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyan las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el Instituto dispondrá de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Ahora bien, como se señaló, el agravio en estudio es infundado.

 Para arribar a dicha conclusión es importante tener presente que esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía. En cambio, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.

 De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad susceptible de causar molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero, se traduce en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 Es explicable que en esta clase de actos se respete de la manera descrita, la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.

 En lo que concierne a actos con una naturaleza distinta a los mencionados con anterioridad, como son las leyes, en atención a la naturaleza y característica de éstas, la observancia al párrafo primero del artículo 16 constitucional se hace de manera diferente.

 Debe tenerse en cuenta que la ley goza de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción. Además, se resalta la circunstancia de que los actos a que se hizo mención en párrafos precedentes deben estar ajustados a la ley; pero cuando el acto materia de análisis es una ley, se hace patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional, para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otros puntos de vista distintos a los utilizados para el examen de actos concretos e individualizados que afectan a sujetos identificables.

 En lo concerniente a los reglamentos se encuentra, que sus características tienen más semejanza con las de la ley (puesto que los reglamentos se integran también con normas de carácter abstracto, general e impersonal) que con actos concretos, individualizados y dirigidos a personas identificables; por tanto, por cuanto hace a la fundamentación y motivación, es más jurídico hacer la calificación de los actos reglamentarios, sobre la base de los requisitos bajo los cuales se analiza la ley, que bajo la óptica con que se estudian otros actos. De ahí que para que se considere fundado un reglamento, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. La motivación se cumple, cuando los reglamentos emitidos sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran los reglamentos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, consultable en las páginas 139 a 141 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 En el caso concreto se tiene que el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, está integrado por normas de carácter impersonal, general y abstracto, que se expidió para desenvolver las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con medios de comunicación social.

 Entonces, dada la naturaleza del reglamento impugnado y la autoridad de la que emana es admisible concluir que, para determinar si una de sus normas contraviene o no el párrafo primero del artículo 16 constitucional, el examen debe hacerse sobre la base del criterio señalado anteriormente con relación a los actos reglamentarios.

 Consecuentemente, la disposición controvertida del reglamento sí cumple con la fundamentación y motivación, porque al emitirlo el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó dentro de los límites de las atribuciones, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere en el artículo 53 y 118, apartado 1, inciso a).

Esta sola circunstancia es suficiente para sostener válidamente, que la disposición reglamentaria combatida está fundada.

Asimismo, la motivación se ve cumplida con el hecho de que el Acuerdo por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión se refiere a relaciones que reclaman jurídicamente ser reguladas.

En consecuencia es evidente que no asiste razón al partido actor, cuando afirma que la autoridad responsable violó en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación.

Ahora bien, por cuanto al alegato relativo a que el  artículo 35, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, viola el derecho de los partidos políticos a tener acceso, de manera permanente, a los medios de comunicación social, contemplado en los artículos 41, fracción III de la Constitución Federal, y 49, apartado 1, del Código de la materia, toda vez que la autoridad responsable pretende monopolizar los cuarenta y ocho minutos de que dispone, conforme a la Constitución y la ley, desde el día siguiente a que concluyen las precampañas y hasta el día anterior al inicio de las campañas electorales, para sus propios fines, como se señaló, no le asiste la razón al actor.

Lo anterior es así, pues el actor parte de la premisa errónea de que su derecho de acceso a los medios de comunicación social es absoluto, sin embargo el mismo se encuentra limitado tanto por la propia Constitución Federal, como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, si bien es cierto la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de medios de comunicación social, también lo es que es la propia norma fundamental la que establece las reglas y modalidades a que se ha de sujetar tal derecho.

En ese tenor, el inciso a), del apartado A, de la fracción III del artículo constitucional en comento establece que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, estarán a disposición del Instituto Federal Electoral 48 minutos diarios en medios de comunicación social.

Por su parte, en los incisos b) y c) del artículo en análisis se señala la manera en la que los partidos políticos han de participar del tiempo mencionado en el párrafo anterior.

Ahora bien, para efectos del presente estudio es importante resaltar que el inciso b) referido con anterioridad tiene que ver con precampañas de los partidos políticos, mientras que el inciso c) se relaciona directamente con campañas electorales.

En congruencia con lo anterior, el artículo 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que en procesos electorales federales, desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral, la autoridad administrativa electoral federal tendrá a su disposición 48 minutos al día en medios de comunicación social.

Así, el artículo 57 del código de la materia establece que durante las precampañas electorales, los partidos políticos gozarán de 18 minutos al día en estaciones de radio y canales de televisión.

Por su parte, el artículo 58 de la norma citada concede 41 minutos al día, del tiempo del que dispone el Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos, para sus campañas electorales.

De todo lo anterior se puede concluir que tanto en la Constitución como el código aplicable se establecen lineamientos claros respecto de la distribución del tiempo en medios de comunicación social, que son:

- El Instituto Federal Pectoral dispondrá, en procesos electorales federales, de cuarenta y ocho minutos al día en televisión y radio:

- De dicho tiempo, durante las precampañas electorales a los partidos políticos les corresponden 18 minutos, y durante las campañas les corresponden 41.

Ahora bien, es claro que ni la Carta Magna, y en congruencia tampoco la ley, establecen derecho alguno de los partidos políticos sobre el tiempo en medios de comunicación durante el tiempo que eventualmente transcurra entre la finalización de una precampaña y el inicio de las campañas electorales, por lo que es inconcuso que durante dicho período, el uso del tiempo del Estado en medios de comunicación corresponderá a su administrador único, es decir, al Instituto Federal Electoral.

Por tanto, es inconcuso que el hecho de que en el artículo 35 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se establezca que la autoridad administrativa electoral dispondrá de cuarenta y ocho minutos al día en radio y televisión desde el fin de las precampañas y hasta el inicio de las campañas electorales, no representa una violación al derecho de acceso a medios de comunicación social de los partidos políticos, pues dicha disposición no hace sino plasmar una situación que se deriva de las modalidades de acceso a medios establecidas en la Constitución y la ley de la materia, por lo que se considera infundado el presente agravio.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que durante el período comprendido entre el final de las precampañas electorales y el inicio de las campañas, el tiempo en medios de comunicación social debe ser repartido a los partidos políticos de conformidad con el inciso g), del apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, pues no obstante que dicho artículo refiere la forma de distribuir el tiempo en medios de comunicación fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales, lo cierto es que de la lectura integral del inciso en análisis, contrastado con el inciso a), del mismo apartado, se llega a la conclusión de que el supuesto citado por el actor se refiere a distribución de tiempo fuera del plazo que va desde el inicio de las precampañas electorales hasta el día de la jornada electoral, por lo cual no se aplicaría en el caso concreto.

En efecto, el inciso a), señala que desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral el Instituto dispondrá de cuarenta y ocho minutos al día en medios de comunicación.

Ahora bien, el lapso respecto del cual el actor reclama su supuesto derecho se encuentra inmerso en el señalado en el párrafo anterior, pues corre del final de las precampañas, al inicio de las campañas electorales, es decir, dentro del período en el que el Instituto cuenta con cuarenta y ocho minutos al día.

Por tanto, es claro que no es posible aplicar el supuesto reclamado por el actor, el cual parte de la base de que el Instituto dispone únicamente del 12% del tiempo que corresponde al Estado en medios de comunicación, lo cual hace patente que se está en períodos electorales distintos, razón por la que se considera, no le asiste la razón al impetrante.

Sexto. Por cuanto hace a los agravios expresado por el Partido Nueva Alianza se tiene que, en esencia, se duele de lo siguiente:

a) Que la autoridad responsable no respetó lo establecido en los artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral, por el que se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos derivados de la reforma electoral, lo anterior pues, asegura, el reglamento impugnado no fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tal como lo indican las disposiciones en comento, antes de someterlo a la consideración del órgano máximo de dirección.

b) Que con el acuerdo impugnado, en específico diversos artículos del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica, toda vez que, sin contar con facultades para el efecto, reglamentó en forma directa los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se atribuye cuestiones que competen exclusivamente al Congreso de la Unión.

Por cuanto hace al principio de reserva de ley, el impetrante señala que, en el acuerdo impugnado, se reglamentan preceptos constitucionales que se encuentran destinados a ser regulados en la ley, como es el caso del artículo 41, base III, apartado A, así como en el inciso g) de éste último y en el artículo 134, octavo párrafo,  mismos que son del tenor siguiente:

Artículo 41.-

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.”

A decir del actor, la situación alegada se presenta en los siguientes artículos del reglamento impugnado, por las razones que se apuntan:

Artículo

Texto

Violación

6, numeral 1, Inciso B

Disponer el alcance y ordenar la operación de la instrumentación de los monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables al respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenara lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;

No establece cómo se va a llevar a cabo la operación de la instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

 

Excede el ámbito legal, al otorgar la facultad de disponer las normas aplicables al respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.

Artículo 7, numeral 4

4) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor publico. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 228, párrafo 5 del Código.

Inserción del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por ley emitida por el Congreso de la Unión.

Articulo 7, numeral 5

5) Los tiempos a los que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.

Se establece una regulación con base en ‘lo dispuesto por la Constitución’ sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentando en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 7, numeral 6

6) La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se adjuntarán a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución.

Se establece una regulación conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución, sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentando en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 8, Numeral 1

1) Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el instituto administrara hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.

Inserción del inciso g), de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por las leyes que deben ser emitidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 8, Numeral 2

2) Del tiempo total que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.

Inserción del inciso g), de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma de carácter reglamentario, sin que éste haya sido regulado por las leyes que deben ser emitidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 40, Numeral 2

2) Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado a iniciar transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.

Se establece una regulación conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución, sin que exista legislación ordinaria aplicable, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentando en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 48, Numeral 4.

4) En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivos federal y locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que se señala en el artículo 41 de la Constitución. Los Catálogos serán remitidos a la Secretaria de Gobernación para su cabal observancia.

Se establecen restricciones conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, sin que se señale la legislación ordinaria respecto de la cual se deriva dicha obligación, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentando en forma directa un precepto Constitucional.

Artículo 57, Numeral 2.

2) El Instituto verificara que en las transmisiones de radio y televisión no existen mensajes contrarios a la Constitución, el Código y el Reglamento.

Se establecen facultades de verificación con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, sin que se señale qué preceptos de qué legislación se van a regular, ni cómo se va a hacer, por lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esta reglamentado en forma directa un precepto Constitucional.

 

Alega el impetrante que, pese a que el Instituto Federal Electoral tiene facultad reglamentaria, se deben cumplir principios tales como que exista una ley a reglamentar, y que no se excedan las normas reglamentadas.

Finalmente, señala que la autoridad administrativa electoral reglamenta cuestiones que competen a una materia distinta, que es la de telecomunicaciones, con la emisión de las normas reglamentarias controvertidas.

c) Como tercer y último agravio el partido actor se duele del contenido del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, que, en su concepto, viola su garantía de libertad de expresión, toda vez que se faculta al Comité de Radio y Televisión para ejercer, de manera arbitraria, censura previa respecto de “spots” del partido que no sean transmitidos ante la modificación de las pautas de mensajes o programas que se entreguen a concesionarios y permisionarios de radio televisión.

A decir del impetrante resulta incongruente que, por un lado, el Instituto Federal Electoral tenga la obligación de garantizar la libertad de expresión de los partidos políticos, y por el otro, se generen facultades discrecionales en las que no se explican criterios y mecanismos para modificar las pautas de mensajes y programas en medios de comunicación, como en el caso de que existan situaciones en las que se “ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales”, como lo indica el artículo 40 impugnado.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio marcado con el inciso a) anterior es infundado.

Lo anterior es así, pues, como se señaló, el partido actor se queja de que la responsable no respetó lo establecido en los artículo 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral, por el que se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos derivados de la reforma electoral, lo anterior toda vez que el reglamento impugnado no fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral, tal como lo indican las disposiciones en comento, antes de someterlo a la consideración del órgano máximo de dirección.

Los artículos referidos, en lo que interesan, son del tenor siguiente:

“CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 53

 

1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

 

Acuerdo del Consejo general del instituto federal electoral por el que se emiten lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del instituto, derivados de la reforma electoral, en términos del artículo noveno transitorio del código federal de instituciones y procedimientos electorales.

 

ACuerdo

 

SEGUNDO. La distribución de los trabajos de elaboración, discusión y presentación al Consejo General de las propuestas de expedición o reforma de reglamentos y otras disposiciones normativas derivadas de la reforma electoral se llevará a cabo como sigue:

I. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General para su aprobación las propuestas de expedición o reforma, según sea el caso, de los siguientes instrumentos normativos:

 

a) El Reglamento de Radio y Televisión.

 

…”

Sin embargo, dentro de las constancias que integran el expediente del presente juicio se encuentra el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se propone al Consejo General la expedición del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral”, identificado con la clave JGE62/2008, de ocho de julio del presente año, mismo que está en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del órgano responsable, razón por la que merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, del documento de referencia se puede advertir con claridad que la Junta General Ejecutiva acordó lo siguiente:

-                               Someter a la consideración del Consejo General el Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

-                               Instruir a la Secretaría de la Junta General Ejecutiva para que, por su conducto, se comunique el presente acuerdo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

-                               Publicar dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Por su parte, en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral”, de 10 de julio del presente año, que también obra en el expediente en copia certificada y por tanto merece idéntico valor probatorio que el documento referido con anterioridad, en específico en el punto 8 del capítulo de antecedentes, se consigna lo siguiente:

8. En sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio del año en curso, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo JGE62/2008, por el que se propone al Consejo General la expedición del Reglamento de Acceso a la Radio y a la Televisión en Materia Electoral.  

Como puede verse de lo anterior, contrario a lo sostenido por el impetrante, para la creación del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, sí se respetó lo dispuesto en los artículos 53 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto de acuerdo segundo, numeral I, inciso a) del Acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral por el que se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reformas o expedición de reglamentos derivados de la reforma electoral, toda vez que el mismo nace como una propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobada en su sesión de ocho de julio del presente año, al Consejo General, quien finalmente lo aprueba el diez siguiente, por lo que es claro que se cumple a cabalidad con el contenido de las disposiciones en comento y, por tanto, que no le asiste la razón al impetrante.

Por cuanto hace al agravio marcado con el inciso b) del resume propuesto, se tiene lo siguiente.

En  principio es pertinente aclarar que en el presente apartado no se realizará estudio alguno de lo alegado por el actor respecto del artículo 40, apartado 2 del reglamento, toda vez que el mismo será motivo de análisis en el agravio siguiente.

Como se mencionó el partido actor se duele de que el Consejo General, al emitir el acto reclamado, violentara los principios de reserva de ley y de jerarquía de normas, al reglamentar de manera directa los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Previo al análisis del presente agravio es importante señalar que la determinación de la facultad reglamentaria, en el caso del Instituto Federal Electoral, se encuentra limitada por dos principios: a) de reserva de ley, y b) de subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva de manera expresa a un ordenamiento con categoría jerárquica de ley, la regulación de una determinada materia, por lo que en ese supuesto excluye la posibilidad de que los aspectos de dicha materia que son objeto de ésta sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.

De esta forma, la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa de un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, de otro, que la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.

El que se establezca una reserva de ley en la Constitución Federal, en materia electoral, implica que el legislador federal ordinario, por medio de una ley en sentido formal y material, regule efectivamente las reglas aplicables y los procedimientos para llevar el cumplimiento de las citadas reglas.

Por otra parte, el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Instituto Federal Electoral debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de sus atribuciones, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla.

En principio, si bien el artículo 41 Constitucional determina el mandato constitucional de que los aspectos sustanciales relativos a la utilización en radio y televisión se desarrollen a través de una ley, en el caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes respectivas, tal mandato no constituye por sí mismo una reserva de ley, ya que el citado precepto constitucional no limita en forma expresa, exclusiva y tajante que es esa ley, y sólo esa, sea la que deba contener todas las disposiciones relativas a utilización de radio y televisión en materia electoral, incluyendo las procedimentales.

En efecto, en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, se establece que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes.

Al referir dicho precepto que la facultad del Instituto Federal Electoral de administrar el tiempo que corresponde al Estado, de acuerdo con lo “siguiente”, se refiere a la enumeración de siete incisos del a) al g), en los cuales desarrolla aspectos relativos a la utilización de tiempos en radio y televisión en materia electoral.

Siendo así, existe una delimitación sustancial de los principios a los cuales deberá ajustarse el Instituto Federal Electoral, lo que implica que dicho Instituto, en primer término deba atender a tal mandato constitucional, incluso por encima de una ley secundaria.

Ahora bien, cuando el precepto en comento alude a que se estará “a lo que establezcan las leyes”, evidencia que no es una sola ley la que resulta aplicable a estas cuestiones, sino que pueden ser varias, como sería el caso de la Ley Federal de Radio y Televisión, las leyes electorales de los Estados y del Distrito Federal, según  lo prevé el último párrafo del mencionad apartado “A”.

Bajo esa tesitura, podemos concluir que existe una remisión a la ley por cuanto se refiere a los principios y aspectos sustanciales en la materia, que deben estar contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no que exista una reserva de ley que abarque aquellas cuestiones que necesariamente requieren de un desarrollo procedimental detallado y técnico, como es el Reglamento para Radio y Televisión impugnado.

Ahora bien, la habilitación reglamentaria hacia el Instituto Federal Electoral se encuentra contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere a radio y televisión, en el artículo 53, en relación con el artículo 118, párrafo 1, inciso a), del código citado, conforme a los cuales la aprobación del reglamento de radio y televisión corresponde al Consejo General del propio Instituto, y, de que éste tiene, entre otras, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.

Por su parte, el principio de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos tienen como límites naturales precisamente los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria una disposición de esa naturaleza contenga mayores posibilidades o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar.

De ahí que siendo competencia exclusiva de la ley la determinación de qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

En tal virtud, si el reglamento sólo se refiere al aspecto relativo al cómo de la situación jurídica concreta, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla; sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos que son materia de tal disposición.

Siendo así, se estima que el Reglamento impugnado debe interpretarse en el sentido de que la facultad conferida al Instituto Federal Electoral se encuentra dirigida al desarrollo pormenorizado de las disposiciones que en relación con la utilización de radio y televisión en materia electoral contiene el código federal electoral, en acatamiento precisamente de ese mismo ordenamiento, esto es, mediante el establecimiento de las reglas relativas pormenorizadas respectivas y sus bases técnicas; así como a los procedimientos y mecanismos conforme a los cuales operará la distribución de los tiempos en radio y televisión por parte del Instituto Federal Electoral a los partidos políticos, en términos de los artículos 53 y 118 del código federal electoral citado.

Con base en lo anterior esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido actor, por lo que el agravio en estudio es infundado.

En relación con lo alegado con referencia a la violación al principio de reserva de ley, lo infundado del agravio radica en que el actor parte de la premisa errónea de que el hecho de que los artículos 41 y 134 contengan las frases “de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes; conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; y, las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación…”, implican una reserva de ley, por lo que las cuestiones relativas a dichos artículos no podían ser objeto de regulación en un reglamento.

Sin embargo, como se razonó, la reserva de ley implica que de manera clara la Constitución establezca que cierta materia debe ser normada única y exclusivamente por una ley, y no, como lo entiende el partido actor, que cada remisión o referencia que haga la Carta Magna a las leyes aplicables impliquen una reserva de ley.

De ahí que no le asista la razón a los actores.

Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta violación al principio de jerarquía normativa, tampoco le asiste la razón al impetrante, pues el mismo parte de la premisa errónea de que las normas reglamentarias controvertidas están reglamentando de manera directa artículos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, sin embargo dicha situación no acontece.

Sin embargo, como se explicó, el principio aludido implica que en el ejercicio de una facultad reglamentaria se apliquen y respeten los principios establecidos en la ley reglamentada, sin que los mismos puedan ser rebasados ni mucho menos contradichos.

Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de las disposiciones reglamentarias reclamadas, esta Sala Superior advierte que las mismas tienen como fundamento los principios establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, de la ley reglamentada, razón por la cual se considera que no le asiste la razón al impetrante.

 En efecto, por cuanto hace al contenido del artículo 6, párrafo 1, inciso b) del reglamento impugnado, el mismo coincide textualmente con lo establecido en el artículo 76, párrafos 7 y 8 del código comicial federal, pues basta la comparación entre ambos numerales para constatar que en ellos se regula, de igual manera, lo relacionado con la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables al respecto de propaganda electoral que se difunda por radio y televisión, por lo que es evidente que su contenido se encuentra en la norma reglamentada y que no se está regulando de manera directa una norma constitucional.

Además de lo anterior, en cuanto a la manifestación del citado partido, relacionada con que dicho artículo no establece cómo se va a llevar a cabo la operación de la instrumentación del monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, la misma deviene en inoperante, pues la premisa fundamental del partido actor se encamina a demostrar que los artículos impugnados, incluyendo éste, regulan artículos constitucionales, por tanto, la manifestación antes referida no es acorde con lo planteado, pues no está encaminada a demostrar la premisa sobre la que descansa la impugnación del promovente.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el citado instituto político respecto del artículo 7, párrafo 6 del reglamento impugnado, al igual que en el caso anterior, de la revisión de dicho numeral y su comparación con el diverso 233, párrafo 1 del código comicial federal, se advierte plena coincidencia.

En efecto, el citado artículo 233 establece la obligación de ajustarse al artículo 6° constitucional, la propaganda y mensajes que en el curso de precampañas y campañas difundan los partidos políticos, situación que de igual manera se prevé en el artículo 7, párrafo 6 del reglamento impugnado, con la salvedad de que en el mismo se hace alusión a la propaganda y mensajes que se difunda por radio y televisión, lo cual es acorde a la naturaleza del reglamento impugnado, pues como su nombre o indica esta destinado a regular el acceso a los medios de comunicación masiva de referencia.

Por lo que atañe a los artículos 7, párrafos 4, 5, 6 y 8; 8, párrafo 2, 48, párrafo 4 y 57 párrafo 2, su contenido puede desprenderse de las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunque las mismas no se establezcan textualmente, como en los dos casos anteriores.

En relación con el artículo 7, párrafo 4 del aludido reglamento, si bien es cierto que el mismo es una reproducción del artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal, no menos cierto es que por esta simple razón se esté regulando, como lo pretende ver el apelante, una norma constitucional en un reglamento, sin que exista una ley intermedia que norme tal supuesto.

Los preceptos constitucional y reglamentario antes citados, se refieren a que la propaganda que se difunda por los entes públicos debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, prohibiéndose que en la misma se promocione personalizadamente a cualquier servidor público.

Al respecto, el supuesto normativo en cuestión tiene como base el artículo 134 constitucional, mismo que se encuentra regulado dentro del capítulo de sanciones del código electoral federal, en lo referente a las infracciones en que pueden incurrir los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en el citado precepto constitucional.

En efecto, de la artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, mismo que establece las infracciones en que pueden incurrir las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, destacándose la fracción d) del apartado 1, el cual textualmente dispone como infracciones en que pueden incurrir los sujetos mencionados, el hecho que durante los procesos electorales, difundan propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, o que atenten contra el principio de imparcialidad en él contemplado.

Con lo anterior se demuestra que código de la materia recoge el principio establecido en el artículo constitucional señalado, y lo plasma en el apartado correspondiente o los sujetos y conductas sancionables.

Por cuanto hace al artículo 7, párrafo 5 del reglamento controvertido, contrario a lo manifestado por el apelante, el mismo sí encuentra base legal en el código electoral federal, pues el numeral impugnado regula la suspensión de los tiempos asignados al Estado para difusión de propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas federales o locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, situación que claramente se desprende del contenido del apartado 2 del artículo 2 del código comicial, mismo que prevé dicha suspensión casi de manera textual, por lo que tampoco le asiste la razón al impugnante.

Mismo tratamiento merece el agravio relacionado con el artículo 48, párrafo 4, del reglamento que se impugna, pues el mismo hace alusión a que los poderes Ejecutivo, federales y locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 constitucional.

Al respecto, el recurrente insiste en que no existe base legal para lo establecido en el artículo impugnado, por lo que se esta reglamentando de forma directa un precepto constitucional.

Sin embargo las restricciones en cuanto a la transmisión de propaganda gubernamental a que se hace alusión en el precepto reglamentario cuestionado, es decir, las restricciones que señala el artículo 41 de la norma fundamental, fueron recogidas por el legislador ordinario en el artículo 2, párrafo 2, del código comicial, por lo tanto el artículo impugnado tiene base legal por lo que el agravio hecho valer también es infundado.

En lo referente al artículo 8, párrafos 1 y 2 del reglamento pluricitado, el apelante estima que se está regulando una disposición de carácter constitucional al insertarse lo dispuesto en el inciso g), de la base III, del artículo 41 de la Carta Magna, sin que éste precepto haya sido regulado por las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, dicho de otra forma, aduce que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hace alusión a lo establecido por el citado numeral de la Constitución.

No le asiste la razón al recurrente, pues con independencia de que el artículo reglamentario sometido a escrutinio contiene parte del artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), lo cierto es que el código de la materia también contempla el principio referido el texto constitucional aludido.

En efecto, el texto constitucional del artículo en comento, regula, en la parte que interesa, el tiempo que le será asignado al Instituto Federal Electoral en radio y televisión fuera de los periodos de precampaña y campaña, estableciendo que será un doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga. Igualmente se establece que del tiempo asignado al Instituto, el cincuenta por ciento se deberá distribuir a los partidos políticos nacionales en forma igualitaria y el restante será utilizado por el Instituto para fines propios.

La anterior determinación se encuentra establecida en similares términos en los párrafos 1 y 2 del artículo controvertido.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, los artículos 71 y 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también regulan lo dispuesto en el texto constitucional de referencia, pues en el artículo 71 se establecen reglas respecto a la utilización del tiempo destinado los partidos fuera de los periodos de precampaña y campaña y, en el artículo 72 reglas específicas para la utilización del tiempo a cargo del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, en el aludido artículo 71 se menciona como se distribuirá el tiempo que se otorga a los partidos políticos, tendiendo derecho a un programa mensual con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; que el tiempo restante se utilizará para la transmisión de mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión; que la propaganda y mensajes de referencia serán transmitidos en el horario comprendido de las seis a las veinticuatro horas; entre otras, teniendo siempre como base el inciso g), del Apartado A, de la base III del artículo 41 Constitucional.

Por su parte el artículo 72 establece las pautas a seguir para el uso de tiempo en radio y televisión del Instituto Federal Electoral y demás autoridades electorales, consistente en mensajes con duración de veinte y treinta segundos; el horario de transmisión entre las seis y las veinticuatro horas; entre otras.

Con lo anterior se hace patente que, el contenido del artículo 8, párrafos 1 y 2 del reglamento impugnado, encuentra sustento tanto a nivel constitucional como a nivel legal, argumento suficiente para desvirtuar la premisa de la que parte el apelante.

En lo tocante al artículo 57, párrafo 2 del reglamento en estudio, mismo que otorga facultad al Instituto Federal Electoral para que verifique que en las transmisiones de radio y televisión no existan mensajes contrarios a la Constitución y el reglamento, el incoante arguye que en dicho dispositivo se establecen facultades de verificación fundadas en un precepto constitucional, omitiéndose señalar qué preceptos de qué legislación se van a regular, ni como se va a hacer, por lo que el Consejo General, a su juicio está reglamentando en forma directa un precepto constitucional.

Al respecto, esta Sala Superior estima que el hecho de que en el artículo impugnado no se haga referencia a los preceptos constitucionales o legales que regulan en supuesto normativo establecido en el mismo, no es suficiente para considerar que se está regulando en forma directa un precepto constitucional, lo cual constituye el alegato fundamental del actor.

Además, en el caso la disposición contenida en el reglamento sí tiene sustento en un precepto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en el artículo 118, párrafo 1, inciso i), que establece como atribución del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electora, la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General.

Al respecto, las transmisiones en radio y televisión están consideradas por el artículo 49 del código electoral como un derecho inherente a los partidos políticos, de ahí que el Consejo General tenga la facultad legal de vigilar que en el acceso a dichos medios de comunicación masiva, los partidos actúen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias expedidas para tal efecto.

Con lo anterior, queda demostrado que la facultad establecida en el artículo impugnado, consistente en la atribución del Instituto para verificar que en las transmisiones de radio y televisión, no existan mensajes contrarios a la Constitución, el código y el reglamento, por lo que no le asiste la razón al apelante.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al impetrante cuando señala que con la emisión de las normas reglamentarias estudiadas se violentaron los principios de reserva de ley y jerarquía de normas, razón por la cual el presente agravio se considera infundado.

Por cuanto al agravio señalado con el inciso c), se estima parcialmente fundado, por las razones que a continuación se enuncian.

En el agravio es estudio, al partido actor se duele del contenido del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en específico, del contenido de los incisos a) y b), de su apartado 1.

Lo anterior es así, señala el enjuiciante, pues se violenta su derecho de libertad de expresión, toda vez que se faculta al Comité de Radio y Televisión para que ejerza una especie de “censura previa” respecto de los mensajes de los partidos políticos, mediante la modificación arbitraria de las pautas de mensajes y programas que se entregan a concesionarios y permisonarios de radio y televisión, sin que se prevea un procedimiento para el efecto.

El actor señala que el hecho de que no se prevea un mecanismo para el ejercicio de dicha facultad por parte del Comité de Radio y Televisión, permite que la misma se ejerza de manera arbitraria.

Además, señala, existe una incongruencia, toda vez que no es posible que, por un lado, el Instituto tenga la obligación de velar por la libre expresión de los partidos políticos, y por otra se generen facultades discrecionales en contra de dicho principio.

Aunado a lo anterior, el impetrante señala que con el apartado 2 del artículo 40 mencionado, la autoridad administrativa electoral federal está reglamentando directamente el artículo 41 constitucional, sin que exista una disposición legal como sustento a ello.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor por cuanto hace al inciso a), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues contrario a lo que señala el impetrante, con la misma no se vulnera la libertad de expresión del actor, ni se imponen límites a sus derechos más allá de los contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, en el inciso a), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral se contempla lo siguiente:

“Artículo 40.

 

1. El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:

 

a) Hacer cumplir las restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o

 

…”  

Ahora bien, es importante considerar que de conformidad con la base V del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y que para el ejercicio de su función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

En congruencia con lo anterior, el artículo 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Instituto es depositario de la autoridad electoral, y es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

Asimismo, el apartado 4, del artículo 2 del código en cita señala que el Instituto dispondrá de lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en la propia normatividad electoral.

Finalmente, el artículo 237 del código comicial federal establece, en su apartado 3, que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

De todo lo anterior podemos concluir que el Instituto Federal Electoral, como depositario de la función estatal de organizar las elecciones, tiene la obligación de garantizar que en las mismas, así como en todos los actos electorales, se respeten los principios rectores de la materia, para lo cual dispondrá de lo necesario para asegurar que se cumpla la normatividad aplicable.

Ahora bien, dentro del cúmulo de medidas contempladas en la normatividad electoral, para el correcto desarrollo de los procesos electivos se encuentra la relativa a que las campañas electorales deben concluir por lo menos tres días antes de la jornada electoral respectiva.

Dicha medida representa un “período de reflexión” que se otorga a la ciudadanía a efecto de que, en los días inmediatos anteriores a la elección, tenga oportunidad de razonar el sentido del sufragio que emitirá en la jornada electoral, sin la presencia de elementos externos que entorpezcan dicha actividad, como lo puede ser la propaganda electoral de cualquier tipo.

Por tanto, como garante del correcto desempeño de los procesos comiciales, y dadas las facultades que la propia norma le otorga, es válido que el Instituto Federal Electoral adopte las medidas necesarias para garantizar, en lo que interesa al presente asunto, que no se difunda propaganda partidista durante los días previos a la jornada electoral, en específico, mediante el uso de tiempo en radio y televisión.

En ese estado de cosas es claro que no le asiste la razón al actor cuando señala que el inciso a), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral es violatorio de su derecho de libre expresión, pues tal derecho se encuentra limitado en la ley electoral (artículo 237, apartado 3), y el reglamento impugnado no hace más que recoger dicha limitación, sin darle un alcance mayor al contemplado en la propia norma reglamentada, es decir, el Instituto no hace otra cosa más que, en uso de sus atribuciones y cumplimiento de sus obligaciones, llevar a un reglamento una limitación establecida en el Código aplicable, sin darle mayores alcances que éste último, razón por la cual se considera no le asiste la razón al impetrante.

No es óbice a lo anterior lo manifestado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no estableció los mecanismos para llevar a cabo la modificación respectiva de las pautas de mensajes y programas de radio y televisión, pues ello resulta irrelevante, ya que con independencia del método que se adopte, los partidos políticos están impedidos para transmitir propaganda electoral, por lo que la manera en que se modifiquen las pautas correspondientes, para actualizar dicha prohibición, no le causa perjuicio.

Caso contrario representa lo alegado por el impetrante respecto del inciso b), del apartado 1, del artículo 40 en análisis, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, resulta fundado.

El inciso en comento es del tenor siguiente:

“Artículo 40.

 

1. El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o mas concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:

 

 

b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

…”  

Como se puede advertir del artículo reglamentario en análisis, el Instituto se reserva la posibilidad de modificar las pautas de mensajes y programas de radio y televisión, cuando a su juicio existan situaciones que pongan en riesgo o puedan vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

Sin embargo, tal como lo asevera el enjuiciante, la autoridad responsable no establece los mecanismos mediante los cuales llevará a cabo, en su caso, dicha facultad, lo cual deja por entero al arbitrio de la autoridad el ejercicio de la misma.

Aunado a lo anterior se tiene que, como lo alega el actor, exista la posibilidad de que el Instituto ejerza censura previa respecto de la propaganda de los partidos políticos, lo cual está prohibido, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia con número P./J.27/2007, con el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL.” consultable en el tomo XXV de mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación.

La tesis en comento es del tenor siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El citado precepto, al prever que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas supervisará que el contenido de los mensajes que quieran emitir los contendientes en unas elecciones reúnan los requisitos que señale la propia Ley Electoral local o los que el propio Consejo establezca y, en caso contrario, ordenará la suspensión debidamente fundada y motivada, viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben la previa censura y las restricciones a la libre expresión, pues establece un sistema de control previo de los mensajes de la campaña política por razón de su contenido, el cual desemboca en una decisión acerca de cuáles podrán difundirse en la campaña electoral y cuáles serán retirados o no serán difundidos. En efecto, la facultad que la primera parte del numeral 2 del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas otorga al Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, instaura un sistema de censura previa en la difusión de mensajes políticos, que permite a dicha autoridad impedir la difusión de los mensajes que los partidos y coaliciones quieran comunicar a la ciudadanía en ejercicio de sus actividades y funciones ordinarias y es, por tanto, incompatible con el derecho de libertad de expresión en los términos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede advertir de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el hecho de que una autoridad electoral se reservara el análisis previo de la propaganda electoral, a efecto de verificar que la misma fuera acorde con la normatividad aplicable, representa una violación a la libertad de expresión de los partidos políticos.

Ahora, si bien en el artículo reglamentario en análisis no se establece textualmente dicha posibilidad de acción para la autoridad electoral, lo cierto es que se puede dar que, para efecto de verificar la actualización de una situación que ponga en riesgo, o ante la eventualidad de que se vulnere la estabilidad de un proceso electoral, la autoridad responsable lleve a cabo análisis previos de la propaganda que los partidos políticos pretendan difundir en el ejercicio de su derecho de acceso a radio y televisión, lo cual, como lo asevera el impetrante, es violatorio de su derecho de libertad de expresión.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor en cuanto a lo alegado en contra del texto del inciso b), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Finalmente, por cuanto hace a lo reclamado respecto del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento impugnado, esta Sala Superior considera que también le asiste la razón al actor.

El apartado de referencia es del tenor siguiente:

2) Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado a iniciar transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.

Como se puede advertir, el párrafo en comento señala en esencia que, en caso de que el Comité decidiera modificar las pautas de programas y mensajes en radio y televisión, no puede confundirse con el derecho del Estado a transmitir propaganda gubernamental.

Sin embargo, en la especie, si bien es cierto esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la autoridad puede modificar las pautas de radio y televisión, sin que ello implique merma en los derechos del actor, en el caso de la prohibición de propaganda partidista en los días anteriores a la jornada electoral, lo cierto es que la disposición en estudio no tiene asidero legal, pues el código de la materia no contempla el supuesto a que se refiere y, por tanto, se generaría un vacío respecto del tiempo en medios de comunicación que en su caso no fuera utilizado como consecuencia de la modificación de pautas correspondiente.

En efecto, tanto la Constitución federal, como la ley establecen el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, así como el que se le debe asignar al Instituto Federal Electoral, sin embargo no contempla supuesto alguno respecto de cómo debe ser utilizado el tiempo que se genere por la modificación de las pautas que elabore el Comité, ni mucho menos la limitación de que ese eventual tiempo sobrante no pueda ser usado por el Estado, razón por la que se considera que se debe dejar sin efectos el apartado de referencia, para que la autoridad administrativa electoral, en uso de sus facultades, dicte uno nuevo, acorde con la normatividad electoral aplicable.

Por tanto, al haber resultado fundado el primero de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, y parcialmente fundado el tercero de los motivos de disenso del Partido Nueva Alianza, esta Sala Superior considera que lo conducente es modificar el acuerdo CG327/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho; dejar sin efectos el apartado 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y como consecuencia de ello, ordenar al Instituto Federal Electoral dictar una nueva disposición reglamentaria que sea acorde a las previsiones Constitucionales y legales aplicables, así como a su normatividad interna, de tal suerte que se garanticen las prerrogativas con las que cuentan los partidos políticos; dejar sin efectos el inciso b), del apartado 1, del artículo 40 del reglamento en cita, así como su apartado segundo; y confirmar el acuerdo de mérito respecto del resto de las disposiciones controvertidas.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación, SUP-RAP-143/2008 al diverso recurso SUP-RAP-140/2008. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CG327/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho.

 TERCERO. Se deja sin efectos el apartado 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral dictar una nueva disposición reglamentaria en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 CUARTO. Se deja sin efectos el inciso b), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

QUINTO. Se deja sin efectos el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

SEXTO. Se confirma el acuerdo CG327/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho, por cuanto hace al resto de los artículos impugnados del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.              

 Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO